República de Colombia Tutela de primera instancia No. 50223 Adela Vanín de Dueñas. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 50223 Adela Vanín de Dueñas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 294.
Bogotá, D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por Adela Vanín de Dueñas, contra las decisiones proferidas por las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Adela Vanín de Dueñas a través de apoderado instauró demanda laboral contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión post-mortem en grado de sustitución de su cónyuge quien en vida correspondía al nombre de Ricardo Dueñas Alegría, debidamente indexada, así como los intereses y la indemnización moratoria. 2.
De ella conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura que mediante sentencia del 3 de marzo de 2005 absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la actora. 3. El 27 de enero de 2006, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de Adela Vanín de Dueñas la confirmó, decisión que recurrida, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a través de la providencia que data 24 de octubre de 2007 no casó la sentencia. 4.
La ciudadana atrás referenciada acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, porque considera las decisiones proferidas por las Corporaciones Judiciales últimas referenciadas como típicas vías de hechos si se tiene en cuenta que se equivocaron al momento de realizar la valoración del acervo probatorio, motivo por el cual solicita que después de dejar sin efecto los pronunciamientos objeto de queja se le otorgue la “ posibilidad de acceder a la pensión en grado de sustitución de mi fallecido esposo ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la ciudadana Adela Vanín de Dueñas. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la ciudadana Adela Vanín de Dueñas, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales confirmaron el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura que negó las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral que cursó contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 5.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la mencionada condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia última objeto de queja fue proferida el 24 de octubre de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Adela Vanín de Dueñas considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que al revisar las decisiones objeto de reproche no vislumbra la Sala de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante, si se tiene en cuenta que al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Adela Vanín de Dueñas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia previo el estudio del acervo probatorio, respecto a la queja puesta de presente al juez de tutela señaló que: “La aludida prueba es de carácter testimonial, y con relación a ella hay que empezar por anotar que, en cuanto hace a las declaraciones de terceros mencionadas en el fallo gravado, el recurrente no cumple con la obligación, como lo impone la técnica del recurso, de atacarla debidamente, ya que el Tribunal al referirse a las declaraciones de José Miguel Vallejo y Luis Gongolino Hernández, inclusive a la de la demandante Adela Vanín de Dueñas, de entrada, les niega mérito probatorio porque ‘obran en fotocopia sin nota de confrontación, dado que provienen de la Notaría que les imprime el carácter de documento público(…)’, y seguidamente expresa que, si en gracia de discusión se admitiera, solo se agregaría 6 años de labores que mencionó el testigo Hernández (folios 17 y 18, cuaderno de 2ª.
Instancia). Planteamientos del juzgador que, independientemente que sean acertados o no, no es posible examinar con base en esta única afirmación de la demanda de casación: ‘(…) el H. Tribunal de Buga en la sentencia recurrida, se puede deducir que el análisis de las pruebas que realizó, se limitó a las aportadas con la demanda a pesar de no haber sido tachadas de falsas, pero sin apreciarse las recaudadas durante el desarrollo del proceso como tal, constituyendo un abultado error de hecho.
Un claro ejemplo de ello es que menciona los testimonios de los señores Vallejo (Fl. 42) y Hernández (fl. 43) aportados con la demanda y nada dice contenidos en folios 167, 168, 170, 171, 172, 220, 221, 264 y 268. (…’”. (fls. 14 y 15 cuad. Cas.). Además, los citados testigos declaran es sobre el tiempo trabajado en Guapí, el que ya se dio por demostrado.
De otra parte, así la Corte pasara por alto que en el cargo no se identifica el nombre de los testigos no valorados por el Tribunal, y que tampoco se expresa qué se debe dar por demostrado con sus dichos, encuentra que con esas declaraciones, que según los folios que cita el impugnante, son las de Froilán Ocoro Lemus (fl. 167), Alcibíades Hernández Vallejo (fl. 168), Jorge Lemos (fl. 170), Pedro Santiago Hurtado (fl. 171), Nicolás Martán G. (fl. 172), Marcos Evangelista Perea Canchimbo (fl. 220), Jorge Tomás Grueso (fl. 221), Licencia Ponce de Hurtado (fl. 264) y Eudoxio Prado (fl. 268), no se pueden dar por demostrados los 7 años, 3 meses y 11 días de servicios, que faltarían para completar los 20 años, porque, se recuerda, ya se tiene por probado que con el Municipio de Guapí trabajó 1440 días, para el departamento del Valle del Cauca 1 año, 11 meses y 27 días, y para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo que no se discutió, 6 años, 8 meses y 22 días.
Así se concluye, porque teniendo en cuenta las fechas en que se rindieron los aludidos testimonios: enero 5 de 1978, 30 de junio de 1977, 25 de julio de 1977, 6 de agosto de 1977, 27 de junio de 1978, mayo 25 de 1977, agosto 1 de 1985 y junio 1º de 1985, y aquellas en que sucedieron los hechos sobre los cuales declaran, ocurridos para unos, 40 años atrás y, para otros, no menos de 30 años, la credibilidad de sus dichos, dependía, más tratándose de fechas, de la explicación que dieran del porqué lo recordaban, y sobre ese punto, en general, lo fundan en una larga relación de amistad con el causante; lo que para la Sala no es suficiente, porque, en sana lógica, un dato de la naturaleza sobre el que declararon, por el tiempo trascurrido, si es difícil precisarlo con relación a la propia persona, con respecto a un tercero es todavía más, y por eso es necesario fundar ese conocimiento en una circunstancia diferente a la de amistad o vecindad.
Así mismo, es de observar que Jorge Lemos, Pedro Santiago Hurtado y Nicolás Martán, aluden al tiempo laborado en Guapí, que se dio por demostrado con base en otra prueba. En consecuencia, lo hasta aquí discurrido implica que la acusación no logra demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que no estaba probado que el causante trabajó para las entidades oficiales, como mínimo, por 20 años, y como esa fue la razón por la cual confirmó el fallo de primera instancia, la sentencia recurrida no puede ser quebrada”. 7.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que de acuerdo con el acervo probatorio y el ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto le permitían no casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Buga, en el proceso que adelantó Adela Vanín de Dueñas contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, circunstancia que aleja el pronunciamiento objeto de reproche de ser catalogado como arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 8.
En este punto, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Vistas así las cosas, es evidente que la accionante en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana Adela Vanín de Dueñas. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvo el voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me ha caracterizado por la decisión mayoritaria, de manera respetuosa me permito plasmar los motivos de mi disenso frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela de fecha 16 de septiembre en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por Adela Vanín, en contra de la Sala de Casación Laboral.
Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.
Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.
Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.
Son estos breves argumentos los que sustentan mi salvamento de voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros. PAGE 17