CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50222 JUAN MARTÍN RUIZ MENDOZA PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 TUTELA 50222 JUAN MARTÍN RUIZ MENDOZA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 298 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Debidamente prevalida de competencia por virtud del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el artículo 42 del Acuerdo número 006 de 2002 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela presentada a través de apoderado por el señor JUAN MARTÍN RUIZ MENDOZA, contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende a la empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. LA DEMANDA Afirma el accionante que laboró en la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. desde el 24 de febrero de 1964 hasta el 12 de mayo de 1986, esto es, durante más de 22 años, lapso durante el cual estuvo afiliado al sindicato de trabajadores oficiales de dicha entidad.
Expone que conforme a los acuerdos del sindicato y de la empresa, tiene derecho a la pensión convencional, por ser beneficiario y cumplir las disposiciones del convenio colectivo que se suscribió y regía al momento de su retiro. Refiere que habiendo demandado dicho derecho, de la misma correspondió conocer al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia de 28 de marzo de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, fallo que al ser apelado, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación, mediante sentencia de 24 de febrero de 2009, la Sala de Casación Laboral no casó el fallo impugnado con fundamento en que en artículo 39 de la convención colectiva se puede interpretar de varios modos, por lo cual tenía que conformarse con lo que pensara el Tribunal, proveído con el cual no está conforme porque la Constitución dice que se tiene que preferir la interpretación que favorezca al trabajador y no la que lo perjudique, luego ese artículo de la convención no puede ser interpretado por encima de la Carta Política para negarle la pensión. En consecuencia, como quiera que no tiene otro camino que la demanda de tutela, pues su abogado le expresó que no había más nada que hacer, lo cual no puede aceptar, acude al mecanismo de amparo con la intención de que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y en su defecto se le conceda la pensión convencional con intereses e indexación. TRÁMITE DE LA DEMANDA Admitida la acción de tutela, se ordenó correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.
El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, expone que desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado en la decisión hecha por esa Corporación, cimentada en las pruebas a que se contrae el expediente y la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en relación con el momento en que deben reunirse los requisitos de tiempo de servicios y edad, para acceder a una pensión voluntaria o extralegal, como la prevista en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo en la que funda sus pretensiones el actor.
La Apoderada de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., sostiene que el demandante prestó sus servicios a esa entidad desde el 24 de febrero de 1964 hasta el 12 de mayo de 1986, tiempo durante el cual se presentaron interrupciones correspondientes a suspensión por 7 días de sanción y 14 días de licencia no remunerada. Afirma que con posterioridad a su desvinculación, al cumplir 50 años de edad, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, pretensión que le fue despachada desfavorablemente en razón a que no tenía la condición de trabajador activo.
Presentada la demanda ordinaria por parte del accionante con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, mediante sentencia de 28 de 28 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión, se absolvió a la Empresa de Energía de las pretensiones de la demanda, decisión que al ser objeto de apelación, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Interpuesta la demanda de casación, el recurso fue desatado a través de sentencia de 9 de junio de 2010, no casando el fallo recurrido.
Afirma que según se puede evidenciar de una lectura pormenorizada del expediente, las decisiones se adoptaron con el debido sustento fáctico y normativo, por lo cual no es posible configurar en relación con las mismas una vía de hecho. Por ello, no siendo la acción de tutela una instancia adicional dentro del proceso judicial, el accionante debe acatar lo dispuesto por las autoridades judiciales.
Una interpretación diversa, contraría el fin último bajo el que fue concebido el mecanismo de amparo, atentando contra principios e instituciones de raigambre constitucional como la cosa juzgada y la seguridad jurídica. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral, sostiene que como lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia legal y constitucional, la acción de tutela no puede conducir a excesos como el que se pretende, por cuanto el fundamento de su consagración, según los registros correspondientes a los debates efectuados en la Comisión correspondiente y en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, consistió en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapaban a las previsiones del ordenamiento jurídico anterior, pero no en la desestabilización de los medios procesales que ya habían sido especialmente contemplados también para la tutela efectiva de los derechos.
Afirma que, en caso extremo que se resolviera admitir la acción de amparo, habrá de tenerse en cuenta la figura de la estabilidad jurídica, que apareja la cosa juzgada material, observando siempre el principio de oportunidad. En lo que respecta a los principios de la cosa juzgada, seguridad jurídica, principio de inmediatez o de oportunidad para el acogimiento e inicio de esta acción especial y subsidiario, estima que es bueno tener en cuenta lo que al respecto ha señalado la doctrina constitucional, en cuanto a que: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacios que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del Art. 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho…”.
Por lo anterior, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno y como quiera que lo que se pretende es, que se acceda a un capricho inoportuno del petente, la demanda de tutela no debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la demandante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de providencias cuestionadas, se desprende que la conclusión a la que arribaron se sustentó en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino del análisis ponderado de la reclamación y las normas aplicables al caso, ejercicio intelectual en el cual las autoridades judiciales accionadas concluyeron que el actor no tenía derecho a las pretensiones incoadas.
Siendo ello así, es claro que el demandante acude al mecanismo de amparo con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del juez constitucional, olvidando que la tutela no fue consagrada como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones de los fallos cuestionados y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por JUAN MARTÍN RUIZ MENDOZA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: “(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado…” � Sentencia S.543 de octubre 1 de 1992. � Sentencia T-332 de 2006 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia