República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3410-2013 Radicación No. 50221 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LANDY ZULAY RODRÍGUEZ GARCÍA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La inconformidad de la accionante radica en que las autoridades judiciales acusadas, vulneraron sus derechos fundamentales “ al DEBIDO PROCESO en conexidad a los derechos fundamental al MINIMO VITAL y al DERECHO AL TRABAJO y a la VIVIENDA DIGNA ”: la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, al no tramitar el recurso de queja por ella interpuesto contra el auto del 10 de abril de 2013 proferido por el juzgado accionado, que negó el recurso de oposición a la entrega de la casa ubicada en la carrera 8 No.- 8-40-garaje 8-44 en el municipio de Floridablanca Santander, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A., contra el Municipio de Floridablanca; y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, al desconocer “ los instrumentos judiciales ordinarios entre ellos artículo 338 y s.s del Código de Procedimiento civil y decreto 2282 de 1989, Artículo 67.
Llamamiento al poseedor o tenedor LEY 1564 DE 2012 (Julio 12) Código General del Proceso, Artículo 59.762. 763, 782, 982,984 del Código de procedimiento Civil, artículos 977, 982, 984 del código civil Colombiano, ARTICULO 982 del código civil relacionado en la RESTITUCION DE LA POSESION”, además en cuanto confundió el recurso de incidente de entrega con el incidente o querella.
Relata que, el 12 de abril de 2013 interpuso ante el despacho del juzgado acusado recurso de apelación contra el auto del 10 de abril 2013, que negó dar trámite al recurso de oposición a la entrega de la casa ubicada en la carrera 8 no.- 8-40-garaje 8-44 en el municipio de Floridablanca Santander; que el día 15 de ese mismo mes y año interpuso ante el mismo despacho judicial recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 10 de abril; que el 11 de junio de 2013, el juzgado de conocimiento, resolvió no conceder dicha apelación y no dar trámite a la reposición; por lo que acudió al recurso de queja, que fue rechazado por el tribunal accionado el 2 de julio de 2013, por haber aportado copias simples que ni siquiera el juzgado autorizó expedir.
Complementa su argumentación, resaltando que el juzgado accionado ya conocía que el predio ubicado arriba identificado se encontraba en posesión por parte de ella y su familia por más de 14 años; que realizó en el inmueble instalación de servicios públicos y mejoras entre ellas la construcción de un local; que con Res No.- 0005 de fecha 20 de febrero de 2008 se admitió querella por perturbación, en la que se le protegió su derecho a la posesión; que el 26 de Junio de 2008, la inspección de policía, ordenó una inspección ocular del predio mencionado donde se evidenció, la posesión del predio por parte de Landy Zulay Rodríguez García; que existen pruebas de la posesión del predio tales como incidente de levantamiento de embargo y secuestro; que las autoridades permitieron la venta, cesión, remate cuando el predio está en conflicto por posesión; que interpuso acción constitucional contra la Alcaldía y la Inspectora de Policía de Floridablanca, con el fin de que se suspendieran los actos de perturbación y se protegieran sus derecho fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y otros, la cual no prosperó porque, según el juez de tutela, tenía otro mecanismo de defensa judicial.
Por lo anterior, solicita protección a sus derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que en el proceso ejecutivo que cursó ante ese despacho, se agotaron las etapas procesales, con sentencia mediante la cual se dispuso decretar la venta, en pública subasta del bien objeto de garantía hipotecaria; que una vez se realizó, se aprobó con auto del 22 de mayo de 2012, corregido el 13 de junio el mismo año; que el 17 de octubre de 2012 se comisionó a la Inspección Civil de Floridablanca para hacer la entrega; que la accionante formuló ante ese despacho oposición a la entrega del bien rematado, y solicitó a través de derecho de petición “ suspenda la diligencia de desalojo ”, ante lo cual el juzgado, con fundamento en el art. 63 del C.P.C., mediante proveído del 29 de enero de 2013, no dio trámite a la oposición por carecer de derecho de postulación para actuar en el proceso, decisión que fue comunicada a la actora, quien procedió a recurrirla, pero la misma fue ratificada por el despacho con auto del 15 de febrero de 2013.
Agrega que “ el comisorio fue devuelto a este juzgado comitente con el acta de entrega, en la que se aprecia que la diligencia inició el 15 de enero de 2013, en ella se identificó el predio objeto de entrega y la señora LANDY ZULAY RODRIGUEZ GARCÍA, propuso entregar el inmueble voluntariamente el 21 de enero de 2013, dejando constancia de que en la diligencia no había presentado oposición alguna ”.
Que además, la Inspectora de Policía advirtió a la accionante, que de incumplir el acuerdo de entrega el día 21 de enero de 2013, se continuaría con la diligencia a las 8:30 a.m.; que el 20 de febrero de 2013 se prosiguió con la diligencia y la señora Rodríguez García presentó oposición a la entrega del bien; que dicha oposición se despachó desfavorablemente, por cuanto la misma no había sido presentada el 15 de enero de 2013, es decir la fecha en que se inició la diligencia; que la accionante presentó recurso de apelación contra el acta de diligencia de entrega del bien inmueble, a la cual no se le dio trámite por improcedente, con auto del 10 de abril de 2013; que la accionante contra este último proveído formuló recurso de reposición, y en subsidio, apelación “ solicitud que el juzgado resolvió denegando el trámite a la luz del inciso segundo del artículo 348 del C.P.C. e igualmente no concedió la apelación de la providencia dada la inapelabilidad de la misma ”, con auto del 12 de junio de 2012.
Finalmente el juzgado accionado informa que el 15 de julio de 2013 ese despacho recibió cuaderno contentivo del trámite dado al recurso de queja formulado por la accionante directamente ante el Tribunal, contra el proveído del 11 de junio de 2013; sin embargo, aclara que en esa fecha no se emitió ninguna providencia, pero que es posible inferir que la accionante se refiera al auto proferido el 12 de junio.
Aclara que este último auto fue notificado por estados el 14 de junio de 2013 y contra él no se formuló recurso de reposición conforme al art. 378 del C.P.C., con el fin de adelantar el recurso de queja. Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 13 de agosto de 2013, negó el amparo solicitado, y al considerar que la providencia del 28 de enero de 2013 por la cual el juzgado negó el trámite de la oposición a la entrega, no corresponde a lo que se ha llamado “vía de hecho”, pues se fundamentó en argumentos legales como la falta de postulación y en lo extemporánea de la petición, ya que se presentó luego de surtido el remate del bien que previamente había sido embargado y secuestrado sin que la actora ejerciera la acción pertinente.
Situación que también resulta aplicable a las demás decisiones tanto del juzgado como del Tribunal. III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la parte accionante, impugnó la anterior decisión, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Sin embargo, la prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso que se estudia, resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se modifiquen las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A., contra el Municipio de Floridablanca, en donde ella funge como opositora, desde la diligencia de remate y su aprobación, sin tener en cuenta que, según lo advirtió el juzgado accionado, la tutelante no formuló recurso de reposición contra el auto del 12 de junio de 2013, notificado por estados el 14 del mismo mes y año, conforme al art. 378 del C.P.C., con el fin de adelantar el recurso de queja, lo cual evidencia que en este momento procesal, la señora Landy Zulay Rodríguez García no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, y ahora no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizaron los medios de defensa judicial.
Con todo, se advierte que las inconformidades planteadas frente al asunto fueron suficientemente discutidas al interior del proceso y mediante providencias del 12 de junio y del 2 julio del 2013, proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de la misma ciudad respectivamente, con las que se puso fin a la discusión, sin que se advierta de la revisión de las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir que, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Además, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2