CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50221 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50221 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 294 Bogotá D. C., septiembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010).
V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la demanda de tutela presentada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA, contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila actualmente la ejecución de condena impuesta al ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA, por el delito de secuestro extorsivo. Ante el mentado despacho judicial el sentenciado solicitó se le reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pedimento que fue resuelto en forma desfavorable en providencia del 11 de septiembre de 2006 por haberse decretado la inexequibilidad de la norma invocada, aunado que el peticionario no ha colaborado en ninguna de las formas expuestas en los pronunciamientos del superior, amén que el delito por el que ejecuta condena está dentro del artículo 27 del Decreto 4760 de 200.
Recurrida la anterior decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 6 de julio de 2007 aduciendo que el delito cometido por el sentenciado es catalogado como de lesa humanidad. En tales condiciones, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA acude directamente al mecanismo excepcional en procura de amparo para sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y principio de favorabilidad cuya vulneración atribuye al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y el Tribunal Superior de Bogotá al negarle el beneficio punitivo que deprecó con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no empece, reúne a cabalidad los presupuestos exigidos en dicha norma como que, asistió a todas las diligencias y confesó su participación en los hechos, la condena quedó ejecutoriada antes del 25 de julio de 2005 y el delito no es de aquellos que exceptúa la ley.
Advierte, de acuerdo con la sentencia T-355 de 2007 y en virtud del principio de favorabilidad, se abrió la posibilidad de dar aplicación al beneficio referido frente a personas que elevan la petición con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad. Por lo anterior, demanda la intervención del Juez Constitucional para que conceda el amparo de los derechos invocados y se adopten los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de los despachos judiciales accionados y se ordenó surtir traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hace saber que con auto del 11 de septiembre de 2006 se negó la rebaja de pena del 10% solicitada por RODRÍGUEZ ARBOLEDA, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de julio de 2007 aduciendo que el delito cometido por el sentenciado es catalogado como de lesa humanidad.
Asimismo señala, con autos del 8 de noviembre de 2007, 14 de febrero, 27 de noviembre de 2008, 23 de abril y 24 de mayo de 2009 se ordenó estarse a lo resuelto en providencial reseñada. Adjunta copia de las providencias. A su turno, la Secretaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal informa que el proceso fue devuelto al juzgado ejecutor el 26 de julio de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, se tiene dicho que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA está encaminada a conseguir que el juez constitucional reconozca la rebaja de pena sobre la sanción que le fue impuesta, en razón de su responsabilidad penal por el delito de secuestro extorsivo, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 de cara a los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han admitido su procedencia en virtud del principio de favorabilidad.
Al respecto, La acción de tutela aquí impetrada no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Lo anterior, en razón a que JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BEJARANO cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, puede acudir ante el juez que actualmente vigila el cumplimento de la condena impuesta en su contra, y solicitar el reconocimiento de la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, destacando para ello la novedad jurisprudencial sobre el tema y que en su sentir le resulta favorable y, frente a la decisión que tome el funcionario judicial, tendrá la facultad de interponer los recursos de ley, sin que le esté permitido al juez constitucional pronunciarse al respecto pues como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter constitucional, legal o reglamentario, son, en principio, asuntos que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
De todos modos, la autoridad competente conforme a su criterio, podrá apoyarse en decisiones proferidas por esta Corporación en donde se fijado diferente postura en torno a los delitos de lesa humanidad: “Ahora bien, es preciso señalar que el artículo 7° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, expresamente señala los comportamientos que se deben entender por “crimen de lesa humanidad”, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque como son: a) Asesinato. b) Exterminio. c) Esclavitud. d) Deportación o traslado forzoso de población. e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional. f) Tortura. g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquiera otra forma de violencia sexual de gravedad comparable. h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier otro acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte. i) I) desaparición forzada de personas j) El crimen de apartheid. k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Y agrega que: Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política. Presupuestos que reitera la Sala, no concurren en el caso objeto de demanda, toda vez que el delito de secuestro extorsivo no está contemplado en la disposición en cita y tampoco se acreditó que se hubiera perpetrado “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, requisitos necesarios para que su comportamiento sea considerado como crimen de lesa humanidad.
En relación con el tema, la Corte Constitucional, en el fallo C-1076 del 5 de diciembre del 2002, precisó: “Por el contrario, el contenido y alcance de la noción de crimen de lesa humanidad son distintos. En efecto, para Bassiouni bajo la denominación “crimen de lesa humanidad’, se suelen designar determinados actos graves de violencia cometidos a gran escala por individuos, sean o no agentes estatales, contra otras personas con un propósito esencialmente político, ideológico, racial, nacional, étnico o religioso”.
Al igual que sucede con la noción de crimen de guerra, aquella de crimen de lesa humanidad hizo su aparición después de la II Guerra Mundial en el texto del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, más exactamente, en su artículo 6, el cual enumeraba como tales, inter alia, el asesinato, el exterminio, la reducción a la esclavitud, la deportación, “todo acto inhumano cometido contra la población civil, así como las persecuciones por motivos políticos o religiosos”.
Nótese que no estamos en presencia de violaciones a las leyes y costumbres de la guerra (crímenes de guerra), sino ante actos cometidos de manera sistemática, masiva, a gran escala, contra integrantes de la población civil por motivos de diversa naturaleza (políticos, raciales, religiosos, etcétera). Con el paso del tiempo el catálogo de los crímenes de lesa humanidad se ha enriquecido abarcando, por ejemplo, el apartheid, la desaparición forzada de personas, la violación y la prostitución forzada.
De igual manera, los elementos esenciales de la noción de “crimen de lesa humanidad han venido siendo precisados por medio de algunos fallos emanados de jueces penales internos (vgr. asuntos Eichmann, Barbie, Touvier y Papon), ciertos tratados internacionales, resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU y sentencias proferidas por los Tribunales Penales Internacionales ad hoc para Ruanda y la Antigua Yugoslavia.
Para estos jueces internacionales la categoría de crimen de lesa humanidad presupone que un determinado acto: 1) cause sufrimientos graves a la víctima o atente contra su salud mental o física; 2) se inscriba en el marco de un ataque generalizado y sistemático; 3) esté dirigido contra miembros de la población civil y 4) sea cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso.
En este orden de ideas, el concepto de “crimen de lesa humanidad” reviste importantes elementos cuantitativos y cualitativos, que permiten distinguirlo de otras categorías de delitos. En efecto, no se debe tratar de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que esté dirigido contra una multitud de personas, y sistemático, lo que significa que el delito se inscriba en un plan cuidadosamente orquestado, que ponga en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado.
Además, el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil, lo cual permite diferenciarlo de los crímenes de guerra, que abarcan, como hemos visto, a los combatientes. Se precisa, por último, que el acto tenga un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales.
Ahora bien, un aspecto que ha sido objeto de polémica es el referente al ámbito de aplicación ratione contextus del crimen de lesa humanidad, vale decir, si presupone o no la existencia de un conflicto armado sea interno o internacional. Al respecto, comenta Eric David que en el asunto Eichmann, el Tribunal de Jerusalén, estimó que la noción de crimen de lesa humanidad no se aplicaba únicamente para tiempos de guerra.
Posteriormente, el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, en el asunto Tadic, declaró que “La ausencia de un vínculo entre los crímenes contra la humanidad y un conflicto armado internacional es hoy una regla establecida por el derecho internacional consuetudinario”. Por su parte, el Estatuto de Roma omite también hacer referencia alguna a la existencia o no de un conflicto armado, sea interno o internacional, lo que sí insiste es que debe tratarse de un acto generalizado y sistemático contra la población civil, de “conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos”, y además, “con conocimiento de dicho ataque”, lo que introduce a la intencionalidad como un elemento definitorio del crimen de lesa humanidad.
Al respecto, esta Corte, en sentencia C-578, mediante la cual se examinó la constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y su correspondiente ley aprobatoria consideró lo siguiente: “En el Estatuto de Roma optó por desvincularlos de la existencia de un conflicto armado. Respecto de estas conductas existe consenso sobre su carácter de normas de ius cogens”.
Otro aspecto que se presta para discusión es si la noción de crimen de lesa humanidad abarca o no la destrucción de bienes esenciales para la población civil. La respuesta es negativa por cuanto ninguna de las normas que se refieren a esta variedad de hechos punibles menciona los ataques a los bienes civiles y porque además es un problema más propio del DIH, y en concreto, se relaciona con el tema de la conducción de las hostilidades”.
De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA motivo por el cual la Sala la denegará por ser manifiestamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase copia de la presente decisión al accionante. 4. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-553/97 � Sentencia de tutela del 5 de mayo de 2009, radicado 41.991 � Bassiouni, Charles, Crimes against Humanity in Interntional Criminal Law, Dordrecht, Nijhoff, 1992, p. 288. � Daillier, Patrick y Pellet, Alain, Droit International Public, París, Librerie Générale de Droit et Jurisprudence, sexta edición, 1999, p. 580. � Ibídem. � Cf.
Eric David, ob.cit., p. 644. � Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, sentencia del 2 de octubre de 1995, asunto Tadíc, «Decision on the defense motion for interlocutory appeal on jurisdiction (the prosecutor v. Dusko Tadic a/k/l «Dule »), case num. lT-94-l-AR72 », International Legal Materials, 1996, pp. 35-76. � Corte Constitucional, sentencia del 30 de Julio de 2002, C-578 de 2002, Revisión de la Ley 742 del 5 de junio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)”.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � Cfr. Eric David, ob.cit., p. 646. 11 16