Tutela 1ra Instancia: 50.220 ISMAEL VALENCIA MOYA Tutela 1ra Instancia: 50.220 ISMAEL VALENCIA MOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 294 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Ismael Valencia Moya contra el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por la presunta violación del derecho fundamental de la libertad.
A la presente acción fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. El 28 de junio de 2006, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó al actor a la pena principal de 206 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, al tiempo denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.
Apelada la decisión, fue confirmada el 28 de agosto del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial. Manifiesta el accionante que por su condición de padre cabeza de familia se hace merecedor de la prisión domiciliaria que le fuera negada en los fallos de condena, por cuanto sus tres hijos menores no tienen el cuidado de una familia, menos la protección de su madre quien padece de una enfermedad que la obliga a asistir diariamente a una Unidad Renal. 2.
Las respuestas 2.1. Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El titular de ese despacho indicó que mediante providencia del 28 de junio de 2006, emitió sentencia condenatoria e impuso al procesado como pena principal 206 meses de prisión. No se le otorgó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Se concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a donde fueron remitidas las diligencias. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Un magistrado informó que en esa instancia fue confirmado el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, siendo esta la última anotación que obra en el sistema.
CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.
Tal posición también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ”, dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala advierte que el actor no ejerció en su oportunidad todos los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad con las sentencias de primera y segunda instancia que negaron la concesión de la prisión domiciliaria.
Por lo demostrado en el expediente, -específicamente el informe de la Secretaría de la Sala de Casación Penal en el cual informó que revisado el sistema de gestión de la Corporación, no se encontró información relacionada con el accionante-, se puede establecer que Ismael Valencia Moya contaba con la posibilidad de recurrir las sentencias de instancias a través del recurso extraordinario de casación, y es claro que no lo hizo, ahora no puede pretender que por ésta vía se protejan los derechos que aboga. 2.
Aunque formalmente no se estableció término para incoar el amparo constitucional, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos. La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo razonable y prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada.
En las diligencias consta que las sentencias de primera y segunda instancia datan del 28 de junio y 28 de agosto de 2006 respectivamente, y que la demanda de tutela se presentó el 3 de septiembre de 2010, esto es, después de transcurrido más de 4 años. Tal circunstancia hace, sin duda, improcedente esta acción. 3. Finalmente, desde ningún punto de vista le asiste razón al accionante en su intención de obtener el reconocimiento de la prisión domiciliaria, por dos potísimas razones, una, la pena mínima prevista para el delito de homicidio agravado por el cual fue condenado el accionante sobrepasa los 5 años de prisión que exige el numeral 1° del artículo 38 del Código Penal, y dos, el delito en mención está expresamente excluido del beneficio por la ley 750 de 2000.
Lo anterior, son razones suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Ismael Valencia Moya. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-329 de 1996. � Corte Suprema de Justicia. Casación de 27 de marzo de 2000, Rad. 15822. PAGE 7