CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 50219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3534-2013 Radicación No. 50219 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Oscar Abril contra la Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali, Metrocali y Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES Oscar Abril actuando en nombre propio promovió acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali, Metrocali y el Ministerio de Transporte, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y el mínimo vital. Señaló que adquirió un vehículo de servicio público con el fin de obtener el sustento de su familia, el cual no ha podido usufructuar toda vez que la Secretaría de Tránsito municipal canceló las rutas de circulación del automotor, así como su tarjeta de operación; informó que en audiencia realizada el 16 de noviembre de 2006 Metrocali S.A. adjudicó sendos contratos con los “4 grupos que operan el sistema” (GIT, Blanco y Negro Masivo, ETM Y Unimetro) con el compromiso de reducir el transporte público colectivo una vez existiera el número de buses articulados necesarios para operar el sistema SITM a fin de evitar el “paralelismo”; adujo que se suscitaron conflictos entre los concesionarios de Metrocali y Metrocali S.A. puesto que los primeros no satisfacían las exigencias del segundo; de igual forma, que los grupos de GIT, Blanco y Negro Masivo, ETM Y Unimetro a través de acciones ilegales consiguieron que un aproximado de 3100 propietarios de vehículos de transporte de pasajeros, cedieran sus derechos por desintegración física del automotor; que Metrocali S.A creó el fondo F.R.E.S.A. el cual otorgó un salario mínimo por 30 meses, a los propietarios de los buses de transporte público que accedieron a chatarrizar sus vehículos con miras a que emprendieran proyectos productivos; que el ente territorial es responsable de los perjuicios causados con ocasión a todas las políticas impuestas en materia de transporte a partir del 15 de agosto de 2007 fecha en la cual se profirió la Resolución No. 456 y se modificó la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo; que lo anterior provocó que chatarrizara su vehículo automotor.
Con fundamento en los hechos expuestos pretende que se ordene a las accionadas le indemnicen los perjuicios causados con ocasión de la puesta en marcha del sistema integrado de transporte Mío en la ciudad de Cali. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dio trámite a la acción de tutela por auto del 21 de junio de 2013.
Dentro del término de traslado correspondiente, Metro Cali S.A., a través de apoderado judicial, manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente para lo pretendido por el accionante; que el Fondo de Reconversión Empresarial Social y Ambiental FRESA había sido creado para mitigar el impacto que ocasionaba al pequeño transportador el tener que desintegrar su vehículo automotor estableciéndose un procedimiento para acceder a una compensación; que se dio como plazo para presentar los documentos requeridos para ser beneficiarios de dicho Fondo hasta el 26 de abril de 2013, el que se extendió hasta el 2 de mayo del año en curso; que consultadas las bases de dato no se encontró que el accionante hubiera radicado documentación alguna tendiente a recibir la compensación reclamada; que el accionante no demostró estar expuesto a un perjuicio irremediable; que el daño especial alegado por el accionante debía ser puesto a consideración de la jurisdicción contenciosa administrativa; que desde el año 2007 se le había notificado a cada una de las empresas transportadoras la implementación del sistema integrado de transporte masivo por lo que no se cumplía el principio de inmediatez en el caso concreto.
La Secretaría de Tránsito del Municipio de Santiago de Cali manifestó que al automotor del actor no se le había cancelado la matricula y tenía tarjeta de operación vigente hasta el 24 de diciembre de 2013; que se desconocía si hubo o no cesión del vehículo referido; y que el accionante contaba con los mecanismos judiciales para solicitar la indemnización que pretendía. El Ministerio de Transporte precisó que la competencia en materia de organización o reorganización del transporte público radicaba en la administración municipal de cada ciudad, esto es, en cabeza del alcalde.
Mediante fallo del 5 de julio de 2013 el Tribunal negó por improcedente la acción de tutela, ya que, estimó, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener lo aquí pretendido. El accionante impugnó la decisión y reiteró que se debía ordenar a las accionadas que suspendieran cualquier actuación administrativa que tuviera que ver con la implementación del sistema integrado de transporte masivo hasta tanto fueran indemnizadas las personas que en aplicación de la ley habían quedado privados del ejercicio de la actividad económica lícita derivada del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de Cali.
CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que éste mecanismo constitucional sólo procede en los eventos que el peticionario no cuente con otros mecanismos de defensa judicial de sus intereses. Pues la acción de tutela no es otra instancia adicional al trámite jurisdiccional ni un mecanismo que reemplace los diseñados por el legislador para cada caso concreto, menos aún para hacer cumplir las decisiones judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial previsto por el ordenamiento no resulte idóneo para la protección del derecho.
Se advierte que el accionante pretende que el juez constitucional le indemnice los perjuicios causados con ocasión de la implementación del sistema integrado de transporte masivo en la ciudad de Cali. Siguiendo con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que ha precisado que “ es preciso acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para exponer las inconformidades presentadas frente a las decisiones generales y particulares adoptadas en materia de organización del sistema de transporte masivo de pasajeros.
Por ello, son improcedentes las tutelas instauradas por quienes fungen como operadores del sistema, y que se consideran afectados en virtud de la aplicación general y uniforme de las políticas de reestructuración del sistema de transporte. ”, el principal mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para que el Estado resarza los daños ocasionados por su acción u omisión es la acción contenciosa administrativa de reparación directa, dentro de la cual se examina la responsabilidad extracontractual del Estado en el daño causado y la eventual indemnización de perjuicios a que haya lugar.
Como lo consideró el Tribunal, el derecho reclamado por el accionante es de carácter patrimonial por lo que tal controversia debe ser adelantada a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y la acción de tutela no es el mecanismo a través del cual puedan dilucidarse tales conflictos. Por lo anterior el fallo impugnado debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia T-590 de 2011. PAGE 8