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T-50219 (21-09-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 50219 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 298 Bogotá, D.C, veintiuno de septiembre de dos mil diez.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANDRÉS JOSUÉ CIFUENTES PÁEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ANDRÉS JOSUÉ CIFUENTES PÁEZ fue condenado mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2007 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 5 años y 10 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable del concurso de conductas constitutivas de “hurto calificado y agravado, porte de armas de fuego o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias de las Fuerzas Armadas”. 2.

Expuso el accionante que a través de auto proferido el 16 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, denegó la solicitud de amortización a plazos de la multa -y la libertad condicional-, por cuanto “ el sentenciado está obligado al cumplimiento de la pena fijada en la sentencia en las condiciones impuestas por el juez de instancia; y como una de las conductas delictivas por las cuales se condenó prevé la imposición de la multa acompañada de pena de prisión, se imposibilita en este estadio procesal la modificación del fallo”.

Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó el 15 de junio de 2010. 3. La queja del demandante se centró en que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues frente a un caso similar, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta- concedió tanto la amortización de la multa como la libertad condicional, en cumplimiento de un fallo de un tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que ordenó reexaminar el asunto.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva manifestó que “si bien se reclama la aplicación igualitaria de la ley a favor del sentenciado, este Despacho al controlar la ejecución de la pena tan sólo de CIFUENTES PÁEZ, desconoce las circunstancias y fundamentos que hubiera podido ser atendidos –por otro juez-.

Luego, no habiendo pronunciamiento que permita predicar que frente a la situación de CIFUENTES PÁEZ haya resuelto de manera diferente en relación con los condenados por los mismos hechos o aún frente a otros condenados (sic) en situación similar, mal puede considerarse siquiera que con la actuación del Despacho se haya quebrantado el derecho fundamental a la igualdad”.

Tampoco se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso teniendo en cuenta que las peticiones formuladas por el actor, han sido, no sólo resueltas en oportunidad, sino también puestas en conocimiento de las partes, habiendo gozado así de la oportunidad de controvertir las decisiones, evento último que tan sólo realizó respecto de la providencia del 16 de abril de 2010, confirmada por el superior. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se opuso a la demanda, por cuanto “la negativa para acceder a las pretensiones del señor CIFUENTES PÁEZ, se debió a que en el caso particular la pena de multa es acompañante de la de prisión y por seguridad jurídica, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible su modificación”.

“Así no se avizora violación alguna a los derechos fundamentales de ANDRÉS JOSUÉ CIFUENTES PÁEZ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar los autos por cuyo medio al demandante le fue denegada su solicitud de amortización de la pena de multa. 2. Las autoridades accionadas denegaron la petición precitada con el argumento de que “por tratarse la aludida sanción pecuniaria de una pena de categoría principal, que acompaña la detención física prevista para el delito para el que fue condenado, y que le fue fijada en la sentencia condenatoria de instancia, que a la fecha se encuentra ejecutoriada, no es posible su modificación o eliminación por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debido al principio de seguridad jurídica como garantías de los derechos del condenado, atendiendo la jurisprudencia constitucional”; sin embargo esta consideración se aparta del ordenamiento jurídico constitucional por las razones que se pasan a ver: 2.1.

En primer lugar, las autoridades accionadas confundieron la imposibilidad de condonar, rebajar o modificación el quantum de la multa por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, -en virtud del principio de legalidad y las sentencias C-200 de 2002 y C-194 de 2005-, con la amortización de la mencionada pena, pues no advirtieron que este instituto -en particular en las modalidades señaladas en los numerales 6º y 7º del artículo 39 del Código Penal-, es aplicable a favor de los condenados con penas de multa y prisión, siempre y cuando demuestren no tener la capacidad económica para sufragarla.

Obsérvese que impedir la amortización en estos casos, sería aceptar que sólo tienen derecho a la libertad condicional las personas que cuentan con los recursos para sufragar la sanción pecuniaria, -pues su pago total, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal, es un requisito necesario para acceder al precitado subrogado-, generando en consecuencia una discriminación injustificada en razón de la pobreza de algunos condenados, consecuencia inaceptable en un Estado Social de Derecho. 2.2.

En relación con la satisfacción total de la multa esta Corporación en sentencia de tutela dictada el 3 de octubre de 2006 -radicado 27800- señaló que el juez cuenta con distintas alternativas para el pago de la misma -como para el resarcimiento de las víctimas- que tornan viable la concesión de la libertad condicional. Recordó que la Corte Constitucional al efectuar control de constitucionalidad al artículo 64 del Código Penal, resolvió con idéntico norte al indicado de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, pues declaró “exequible por los cargos analizados, la expresión ‘y de la reparación a la víctima’ contenidas en el primer inciso del artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas, la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de libertad condicional”.

Aclaró con respecto al pago de la multa, que no le es viable jurídicamente al Juez de Ejecución negar la libertad condicional por la mera circunstancia del no pago previo de la multa, como no lo es con respecto al pago de los perjuicios, cuando hay lugar a explorar las distintas alternativas que tornen viable que el penado efectúe su cancelación. Agregó que una vez amortizada la multa “ en la eventualidad que el condenado obligado incumpla la obligación de cancelarla, se presentan dos posibilidades: i) la alternativa de revocar el beneficio de la libertad condicional pues aquella ha sido condicionada a su cancelación en el término señalado y ii) de igual manera el Estado se encuentra legitimado para el cobro de la misma y en nombre de la sociedad debe proceder a realizarlo coactivamente”.

“Entonces de numerosos instrumentos abastece el sistema para efectos -de una parte- de hacer cumplir la sanción de multa impuesta, la que de manera alguna puede ser desatendida y -de otra- de tornar viable su cancelación o lo que es igual, ofrecerle al penado opciones diversas para que se allane a su cancelación en aquellos eventos en que las condiciones económicas de éste impongan dichas consideraciones.

En estos términos se ofrece la norma: “Art. 41. Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa ” “De manera que (…) con las alternativas que se presentan al interior del escenario natural, se le deja abierta la posibilidad al penado para que nuevamente invoque ante el Juez de Ejecución de Penas su libertad condicional, refiriéndole la forma como ha de cancelar la multa y los mismos perjuicios, a efectos de que el funcionario -analizando la posición que la Sala ha venido sosteniendo a lo largo de este proveído- se pronuncie sobre la misma”.

Corolario de lo anterior la Sala concederá el amparo invocado y decretará la nulidad de las providencias censuradas a fin de que se rehaga la actuación teniendo en consideración la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Segundo. Anular los fallos proferidos el 16 de abril de 2010 y 15 de junio del mismo año por los cuales las autoridades accionadas en primera y segunda instancia, respectivamente, denegaron la amortización de la multa con el argumento de que la misma no es procedente cuando está acompañada de la pena de prisión, a fin de que, en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, el juzgado accionado, resuelva nuevamente la solicitud del actor teniendo en consideración la parte motiva de esta providencia. Tercero. Expedir copia integral de este fallo con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para que se incorpore al expediente del accionante.

Cuarto. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional. C-823 de 2005 PAGE 1