Micelio
T-50219 (13-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

República de Colombia Incidente de desacato 50219 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24923 PAGE Incidente de desacato 50219 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá. D.C., trece de octubre de dos mil diez No hay lugar a dar trámite al incidente de desacato promovido por ANDRÉS JOSUÉ CIFUENTES PÁEZ a través de apoderado, en contra del titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por sustracción actual de objeto.

Veamos:

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD 1. Esta Sala mediante sentencia de tutela proferida el 21 de septiembre de 2010 amparó el derecho fundamental al debido proceso de ANDRÉS JOSUÉ CIFUENTES PÁEZ y resolvió anular los autos “proferidos el 16 de abril de 2010 y 15 de junio del mismo año por los cuales (…) –el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad- en primera y segunda instancia respectivamente, denegaron la amortización de la multa con el argumento de que la misma no es procedente cuando está acompañada de la pena de prisión, a fin de que, en el improrrogable término de 48 horas (…), el juzgado accionado resuelva nuevamente la solicitud del actor teniendo en consideración la parte motiva de la” providencia. –Subrayado fuera de texto-. 2.

Consecuencia de lo anterior, como lo indicó el demandante, el Juzgado accionado resolvió el 24 de septiembre de 2010: i) “autorizar la amortización de la multa, mediante trabajo de inequívoca naturaleza de interés estatal o social (…)”; ii) advertir al sentenciado que “previa fijación del servicio social que prestará con fines de amortización de la pena principal de multa, deberá indicar de manera clara y precisa la actividad que realizará y el lugar donde la ejecutará”; y iii) requerir “a la Dirección del E.P.M.S.C. de Neiva para que en el término de la distancia envíe los documentos referidos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, para el estudio de la procedencia de la libertad condicional a favor del sentenciado (…)”. 3.

Se quejó el actor de que habiendo transcurrido más de una semana de proferido el fallo de tutela, de una manera inexplicable el Juzgado demandando continuó vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no ha concedido la libertad condicional, no obstante que, en su sentir, la misma debe ser otorgada de “pleno derecho”, por cuanto cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta y cuenta con la autorización judicial para amortizar “ la multa con trabajo social comunitario”.

CONSIDERACIONES 1. El fallo de tutela dictado por esta Colegiatura el 21 de septiembre de 2010 –radicado 50219-, se contrajo a resolver si las autoridades accionadas incurrieron en vulneración al debido proceso, por denegar la amortización de la multa con el argumento de que este instituto no es aplicable cuando dicha sanción está acompañada de la pena de prisión, pues, obsérvese que en el acápite de las consideraciones se indicó textualmente: “1.

La demanda se dirigió a cuestionar los autos por cuyo medio al demandante le fue denegada su solicitud de amortización de la pena de multa. “2. Las autoridades accionadas denegaron la petición precitada con el argumento de que ‘por tratarse la aludida sanción pecuniaria de una pena de categoría principal, que acompaña la detención física prevista para el delito para el que fue condenado, y que le fue fijada en la sentencia condenatoria de instancia, que a la fecha se encuentra ejecutoriada, no es posible su modificación o eliminación por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debido al principio de seguridad jurídica como garantías de los derechos del condenado, atendiendo la jurisprudencia constitucional’; sin embargo esta consideración se aparta del ordenamiento jurídico constitucional por las razones que se pasan a ver: “(…)”. 2.

Por tanto, fue en ese contexto que esta Corporación decidió –al advertir contrario a derecho aquel motivo-, anular los autos proferidos el 16 de abril de 2010 y 15 de junio del mismo año -por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente-, a fin de que, en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación del proveído constitucional, el juzgado accionado resolviera nuevamente la cuestión, -es decir, la relacionada con la amortización-. 3.

En este orden de ideas, se advierte que la precisa orden de la sentencia ya fue acatada, pues ciertamente el mismo libelista señaló que el Juzgado accionando el 24 de septiembre de 2010, lo autorizó a pagar la pena de multa con trabajo social; en consecuencia, por sustracción de materia no hay lugar a abrir incidente de desacato alguno, pues la presente solicitud está equivocadamente encaminada a que el juez de tutela, por el procedimiento incidental, extienda el amparo constitucional a otro asunto que no fue examinado en la sentencia de tutela, - la concesión de la libertad condicional -. 4.

Además, al margen de lo anterior, no sobra aclararle al libelista que este último instituto de origen legal mencionado, no es procedente simplemente con la mera constatación de que el sentenciado ha cumplido con las dos terceras partes de la pena de prisión y cuenta con la autorización judicial para amortizar la multa, pues no se puede olvidar que el artículo 64 del Código Penal exige para su concesión: i) la valoración de la gravedad de la conducta punible, ii) que del buen comportamiento del condenado durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, se pueda suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, iii) el pago total de la multa, -tema distinto al de la amortización- y iv) la reparación de la víctima -con los lineamientos indicados en la sentencia C-823 de 2005-.

Adicionalmente, no se advierte que CIFUENTES PÁEZ hubiese cumplido con la carga procesal de indicar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la actividad que realizará y el lugar donde la ejecutará, requisitos indispensables para la ejecución real de la amortización autorizada de acurdo con lo indicado, no solamente en el auto proferido el 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado atrás mencionado, sino por lo señalado en el fallo de tutela. 5.

En síntesis, considerando que la sentencia constitucional dictada el 21 de septiembre de 2010 por esta Corporación, no impuso el deber inexorable de conceder la libertad condicional al actor, por cuanto este asunto no fue objeto de examen constitucional; no hay lugar, como se había anticipado, a tramitar el presente incidente de desacato, máxime cuando fácil se advierte que la orden realmente impartida, consistente en resolver nuevamente la solicitud de amortización de la multa, fue cumplida oportunamente por el Juzgado accionado el 24 de septiembre de 2010.

Corolario de lo expuesto, se dispone: PRIMERO.- ABSTENERSE de abrir a trámite el incidente de desacato promovido por ANDRÉS JOSUÉ CIFUENTES PÁEZ a través de apoderado. SEGUNDO.- INFORMAR de esta decisión al demandante. TERCERO.- REMITIR copia de este auto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA 7 _1205650856.doc