República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3389-2013 Radicación n° 50217 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por AMPARO MUÑOZ contra el fallo de 25 de julio de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que adelanta contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, el FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA y COMFENALCO.
ANTECEDENTES Amparo Muñoz pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la vivienda. Relató que se postuló ante la Caja de Compensación Familiar –COMFENALCO- para acceder al subsidio familiar de vivienda de interés social urbana, dentro del macro proyecto de “Altos de Santa Elena” de la ciudad de Cali; que el Fondo mediante Resolución 384 de 26 de mayo de 2011, le asignó el beneficio por valor de $11.330.000 y el Especial de Vivienda del Municipio de Santiago de Cali a través de la 4147 de 28 de junio de 2011, le otorgó $7.725.000; que pese a lo dispuesto en los mencionados actos, no se le ha entregado el inmueble, debido a que el Municipio de Cali y FONVIVIENDA, no han definido la construcción de la segunda etapa del proyecto; que el 18 de junio de 2013, elevó petición ante Comfenalco para que le informara acerca del traslado real del bien; que el 28 del mismo mes y año, la Caja de Compensación le respondió que “ el Macro proyecto Altos de Santa Elena es un programa de propiedad del Municipio de Cali, apoyado por el Gobierno Nacional (…) que según la Resolución 612 de 27 de julio de 2012, expedida por Fonvivienda, definió que las 1120 unidades que conforman la etapa 2, serán entregadas a los hogares damnificados por el fenómeno de la niña 2010-2011, y aquellos ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable.
De acuerdo con lo anterior, lamentamos informarle que no tiene la oportunidad en esta segunda etapa, ya que no cumple con las características definidas en esta resolución”. Cuestionó lo decidido por la Administración, pues a su juicio el subsidio le fue otorgado y por tanto “los entes accionados deben cumplir con la entrega del inmueble que le fue adjudicado”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de julio de 2013, asumió el conocimiento, vinculó al Fondo Nacional de Vivienda y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 28, 29, 54 y 55). La apoderada de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –COMFENALCO- señaló que actúa como Gerente Técnico del Proyecto de Vivienda y que el Gobierno Nacional a través del Ministerio del ramo y el ente territorial, son quienes adjudican las viviendas; mediante la Resolución N° 612 de 27 de julio de 2012, FONVIVIEDA determinó que “los cupos de recursos vinculados al Macro proyecto Altos de Santa Elena de la ciudad de Cali, en un total de 1120, estarán dirigidos a la atención de hogares damnificados por el fenómeno de la niña 2010-2011 y aquellos ubicados en zonas de riesgo no mitigables determinan la destinación”, y por tanto, aquellos hogares diferentes a los afectados por la ola invernal, como la accionante, “ no tienen oportunidad en la segunda etapa del macro proyecto, ya que cumplen con las características definidas en la resolución”, que en ese orden les corresponde a los interesados estar atentos a los nuevos programas que ofrezca la administración dentro de la nueva política de vivienda, por lo que solicitó ser desvinculada de la acción (folios 37 a 43).
La Secretaría de Vivienda Social del Municipio de Santiago de Cali se opuso; manifestó que el Gobierno Nacional fue quien determinó a través de la Resolución n° 612 de 27 de julio de 2012, que las viviendas a entregar dentro del macro proyecto Altos de Santa Elena, serían para personas damnificadas por la ola invernal del año 2010-2011 censadas por el DANE, que por tanto, quien tiene la competencia para determinar la “condición de persona afectada por la ola invernal es el Gobierno Nacional”; agregó que una vez revisada la base de datos de la entidad no encontró que la accionante hubiera formulado derecho de petición alguno (folios 58 a 64).
El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva; indicó que la entidad encargada de otorgar y coordinar los subsidios de vivienda de interés social es el Gobierno a través de FONVIVIENDA, por lo que no tiene injerencia en la adjudicación. Advirtió que no se encontró derecho de petición alguno radicado por la accionante (folios 98 a 108).
La apoderada de FONVIVIENDA se opuso a la prosperidad de la acción, argumentó que desde el ámbito de sus competencias realiza las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares que cumplen los requisitos para obtener el beneficio. Explicó que el Macro proyecto “Altos de Santa Elena”, en su fase I entregó 920 viviendas a familias beneficiarias, que al culminarse la etapa debió reestructurarse y proyectar de nuevo, solicitando recursos necesarios para continuar su ejecución, que al respecto el Ejecutivo trazó unas directrices las cuales acató en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política y en virtud del principio de legalidad los actos que dicte deben respetar las normas jurídicas que regulan el subsidio de vivienda (folios 115 a 120).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo de 25 de julio de 2013, negó la acción; precisó en síntesis que es improcedente, toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir lo dispuesto en la Resolución N° 0612 de 27 julio de 2012, insistió que el carácter residual de la tutela no permite que se ejerza cuando exista otra vía judicial que no se ha agotado; precisó que el acto administrativo que se controvierte debe ser analizado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 125 a 134).
La accionante impugnó; reiteró los argumentos iniciales (folios 140 a 145). SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La accionante aspira que a través de este mecanismo se ordene la entrega de una de las viviendas que hacen parte de la segunda etapa del proyecto “Altos de Santa Elena” de la ciudad de Cali, en virtud del subsidio de vivienda que le fue reconocido por las Resoluciones 384 de 26 de mayo de 2011 y 4147 de 28 de junio de 2011, no obstante dicha actuación se sujeta a lo señalado en la Resolución 612 de 27 de junio de 2012, la cual estableció que “ los recursos vinculados al macroproyecto (…), estarían dirigidos a la atención de hogares damnificados por el fenómeno de la niña 2010-2011, y aquellos ubicados en zona de riesgo no mitigable”, en ese orden, conforme con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción es improcedente teniendo en cuenta que lo pretendido por la actora es modificar un acto de contenido general, impersonal y abstracto; en ese sentido el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, prevé que este especial mecanismo protege exclusivamente los derechos de rango superior, por lo que no puede utilizarse para amparar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de estirpe inferior.
Por demás es evidente que no pudo violentarse alguno de los derechos a los que alude en su escrito, dado que no se excluyó del plan de vivienda, sino que se prioriza a un sector de la población, sin que ello implique la reducción o suspensión del subsidio que percibe. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8