CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50217 A/. CARLOS JULIO PATIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 294 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 13 de agosto de 2010 proferido por la Sala de Decisión Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual denegó por improcedente el amparo invocado por CARLOS JULIO PATIÑO, en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y FONVIVIENDA y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la Caja de Compensación Campesina –COMCAJA-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y vivienda digna.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Refiere el accionante que en el año 2007 se postuló para acceder a un subsidio de adquisición de vivienda nueva o usada, solicitud que negaron mediante resolución 904 de 2009, por existir una propiedad a nivela del IGAC (Huila), donde es propietaria su consorte ELENA PEÑA GUTIÉRREZ.
Manifiesta que como sujeto de especial protección tiene derecho a que el Estado, a través de las entidades encargadas de atender a la población desplazada, se le adjudique un subsidio que le permita acceder a una vivienda en condiciones dignas para su proble.” II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a la petición constitucional, alegando su falta de legitimación por pasiva. 2.
El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- se opuso a la petición tutelar, comoquiera que el actor obvió emplear los mecanismos de defensa procedentes, en particular la vía gubernativa. De igual manera precisó que el motivo por el cual fue rechazado del proceso de selección se encontraba previamente establecido en la normatividad aplicable a su caso y se adoptó una vez se constató en la base de datos, la existencia de un predio a nombre de su compañera. 3.
COMCAJA finalmente refirió en su respuesta que el rechazo a la solicitud de CARLOS JULIO PATIÑO obedeció a que aparece inscrita una propiedad en el IGAC- Huila, a nombre de uno de los miembros del núcleo familiar. III. FALLO IMPUGNADO La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante providencia del 13 de agosto de 2010 denegó por improcedente la acción de tutela elevada al encontrar que: (i) cuenta el actor con otro medio de defensa, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual puede demandar e incluso solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que lo excluyó del proceso de selección;
(ii) el accionante no recurrió el acto administrativo que ahora solicita sea revocado; y, (iii) no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del mecanismo constitucional. IV. IMPUGNACION El libelista insistiendo en su pretensión tutelar impugnó el fallo de primer grado, indicando que en los certificados No 0013879 y 00138300 del DANE y el IGAC a 30 de junio de 2010 no aparece inscripción alguna a nombre de Elena Peña Gutiérrez o el suyo.
Además que dada su condición de desplazado, el Estado debe brindar especial protección y permitirle acceder al subsidió de vivienda que reclama. V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes motivaciones: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente caso pretendió el actor a través de este excepcional mecanismo hacerse beneficiario del subsidio de vivienda familiar que ha venido concediendo paulatinamente el Gobierno Nacional –de conformidad con las asignaciones presupuestales- en atención a su condición de desplazado por la violencia -como muchos otros- a través de FONVIVIENDA, sin embargo tal pedimento está llamado al fracaso, toda vez que por un lado, no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance y por otro, la decisión atacada no se advierte –al menos a simple vista- vulneradora de derechos fundamentales.
En efecto, se observa que el demandante obvió agotar los mecanismos de defensa ordinarios - artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 - previstos al interior del respectivo procedimiento administrativo, como lo era el recurso de reposición en contra de la resolución mediante la cual fue rechazado –condición de propietaria de su cónyuge- y con ello, provocar la reconsideración de su petición por el funcionario competente; sin que le sea ahora dable intentar subsanar tal omisión mediante el instrumento constitucional, comoquiera que éste no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
Por otra parte e incluso descartándose el anterior argumento, tampoco se advierte que la determinación de rechazo sea contraria a derecho y/o vulneradora de derechos fundamentales, toda vez que de acuerdo con las condiciones establecidas para el acceso a los beneficios de vivienda, el actor y su grupo familiar se encontraban inmersos en una causal de improcedencia, referida ésta a la condición de propietarios de bienes inmuebles; la cual se advierte como un derrotero a tener en cuenta de cara a quienes ni siquiera son titulares de bienes y que igualmente se encuentran en situación de desplazamiento.
De allí que la actuación de FONVIVIENDA no se muestre arbitraria o caprichosa, sino como el producto del estudio de requisitos y presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para todas aquellas personas que buscan hacerse beneficiarias del subsidio de vivienda y que por ello, se encuentran sujetos a su satisfacción so pena de ser rechazados o no acreedores del mismo.
Puede ser que la situación a la fecha haya cambiado –subsiste duda sobre tal ítem-, sin embargo ello es un tema ajeno a la competencia del juez de tutela, como que su marco de acción se encuentra circunscrito al análisis de situaciones en las cuales los derechos fundamentales se encuentran quebrantados o amenazados, y no como una autoridad –supra sistémica si se quiere- que puede en cualquier momento y desatendiendo los procedimientos previamente establecidos entrar a terciar a favor de los intereses que le asistan a una parte en una actuación judicial y administrativa; debiendo entonces, en criterio de esta Célula Judicial, el peticionario plantear el cambio del supuesto fáctico ante el organismo demandado para que éste evalúe su procedencia. Así las cosas ninguna omisión o trasgresión de la administración será objeto de reproche por la vía constitucional, sin que ello implique el desconocimiento de la condición de desplazamiento del actor y su grupo familiar merecedor de especial protección; pero que no por ello -en el caso sometido a análisis- puede sobrepasarse el trámite administrativo o los plazos dispuestos para que el Estado otorgue beneficios que garanticen entre otros, su derecho a la vivienda digna.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9