República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3337-2013 Tutela No. 50215 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante SARA MOSQUERA DE GAMBOA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 8 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la protección y asistencia a personas de la tercera edad, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada.
Afirma que el 18 de enero de 2013, actuando a través de apoderado judicial y previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El 2 de mayo de 2013 fue notificada de la resolución RDP 017449 de 17 de abril de ese mismo año, a través de la cual le fue negada la prestación reclamada.
En dicho acto administrativo se aduce que no cumple con las exigencias consagradas en los artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985. Indica que recurrió en reposición y en subsidio apelación la resolución que le negó el derecho, para lo cual expuso que “ para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se encontraba desempleada y había cumplido 55 años, pero había cotizado para pensión 685 semanas en CAJA NACIONAL DE PREVISION ”, resultándole aplicable el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, que le es más favorable que la Ley 33 de 1985, que fue la disposición empleada para definir la existencia del derecho pretendido.
Expone que la accionada mantuvo la decisión recurrida, situación que, en su sentir, constituye una vulneración a los derechos fundamentales invocados por cuanto es “ una persona de 75 años de edad, que no disfruta de pensión alguna, a pesar de haber laborado para una entidad del Estado, 685 semanas ”, a la cual se le está desconociendo el régimen legal aplicable.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que “expida una nueva resolución que reconozca la pensión (…) por tener reunidos los requisitos y realice las gestiones necesarias para que ella sea incluida en la nomina de pensionados”, junto con el pago del retroactivo generado. 2.
Mediante providencia calendada de 8 de julio de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, denegó la protección peticionada al no encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad a los que se ha referido la Corte Constitucional para obtener el reconocimiento, a través de la acción de amparo, de las pensiones de vejez.
Sobre el particular indicó que “… en el caso que nos ocupa respecto de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, debe decirse que si bien se encuentra acreditado que la actora es una persona de la tercer edad, en tanto la misma cuenta con 75 años de edad (i), ha demostrando(sic) diligencia e interés en resolver el asunto por la vías ordinarias, pues ha interpuesto los recurso en vía gubernativo contra la resolución que niega la pensión de vejez (iii), NO hay prueba siquiera sumaria de la afectación al mínimo vital que le genere un perjuicio irremediable…”.
Agregó que además tampoco resultaba procedente el resguardo reclamado por cuanto “alega el apoderado que en virtud del principio de la FAVORABILIDAD debe aplicarse a su mandante el Acuerdo 049 de 1990 y no la Ley 33 de 1985, consideración que a juicio de ésta Sala resulta errada”. 3. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, recurso que sustentó en escrito visible a folios 56 a 58 del cuaderno principal, en el que expresó que acorde al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se puede acoger al acuerdo 049 de 1990 que es el que “la favorece” dada la densidad de semanas con las que cuenta.
Expuso así mismo que existe una afectación a su mínimo vital por cuanto no cuenta con recursos económicos para su subsistencia, lo que conlleva el desconocimiento de sus derechos fundamentales y torna procedente la solicitud de amparo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de la pretensión relacionada con que se ordene a la accionada que reconozca la pensión de vejez, que se reclama no solo en el escrito de tutela sino también en la impugnación interpuesta es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones de la actora envuelven sin duda un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, en particular, si estas permiten que una persona que presó sus servicios a la Contraloría General de la República por el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1972 y el 24 de enero de 1986, periodo en cual realizó aportes a CAJANAL, es destinataria de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, y si cumple con las exigencias en él consagradas a fin de acceder a la pensión de vejez; por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar su pago, ya que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir.
Por consiguiente, si la actora considera que la determinación adoptada por la accionada no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.
En suma, es claro que no es la tutela el medio indicado para establecer si le asiste o no a lo reclamado, por tratarse de aspectos cuya definición está atribuida a las autoridades judiciales y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya a la juez natural competente, en asuntos de su exclusivo resorte. Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la accionante, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la falta de reconocimiento de la pensión y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 8 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por SARA MOSQUERA DE GAMBOA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9