CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 50214 William Alexander Ramírez Castaño. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 50214 William Alexander Ramírez Castaño. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 317.
Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede esta Sala a resolver lo que corresponda respecto al recurso interpuesto por William Alexander Ramírez Castaño, contra la sentencia proferida el 17 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de la cual amparó su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio del Interior y de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor puso de presente que el 14 de julio de 2005 se desmovilizó colectivamente del Bloque Héroe de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, efectos para los cuales el Gobierno Nacional le entregó un carné que le servía para acreditar que estaba exonerado del delito de concierto para delinquir “ conocido como conformación de grupos de autodefensas ”. 2.
Agregó que como quiera que erróneamente la Fiscalía Veintiséis adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá decidió acusarlo como presunto autor de la conducta punible atrás referenciada, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena y está en la etapa del juicio. 3. Señaló que en vista de lo anterior, el 10 de junio del año en curso elevó un derecho de petición al Ministerio del Interior y de Justicia para que oficiara al despacho judicial último referenciado y aclara su situación, si se tiene en cuenta que en su calidad desmovilizado le era aplicable las previsiones establecidas en el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, sin que al momento de incoar la solicitud de amparo hubiere recibido respuesta alguna.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó conocimiento del libelo de tutela y notificó a la entidad demandada. 2. La doctora Heidi Abuchaibe Abuchaibe, Directora de Justicia Transicional del Ministerio del Interior y de Justicia informó que revisada la base de datos de la Oficina de Correspondencia pudo constatar que William Alexander Ramírez Castaño el 11 de junio de 2010 radicó un derecho de petición en el que solicitó se le informara al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena respecto al beneficio jurídico establecido en el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, en su calidad de desmovilizado de un grupo al margen de la ley, pretensión frente a la cual mediante el OFI10-23616 del 14 de julio siguiente le puso de presente, entre otras cosas que: “…según el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, este Ministerio considera improcedente solicitar a la autoridad judicial que conoce su caso que se conceda la preclusión de la investigación, toda vez que el delito por el cual usted es investigado no es objeto del beneficio de la extinción de la acción penal…” Con fundamento en las anteriores precisiones solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por no existir amenaza o vulneración a los derechos constitucionales del demandante.
A su respuesta anexó copia del escrito atrás referenciado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia del 17 de agosto de 2010 resolvió proteger el derecho fundamental de petición al demandante, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto aparece que mediante oficio adiado 14 de julio del año en curso la entidad demandada, fuera del término establecido en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, atendió materialmente y de fondo sus requerimientos, también lo es que no aparece constancia alguna que acredite que haya sido debidamente enterado de dicha respuesta, motivo por el cual ordenó a la Cartera Ministerial accionada que: “a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación pertinente, ponga en conocimiento del actor la respuesta a las inquietudes contenidas en el escrito de petición elevado desde el 10 de junio del presente año por el peticionario”.
LA IMPUGNACIÓN: El accionante al no estar de acuerdo con la respuesta dada por la Cartera Ministerial demandada ni con el fallo del Tribunal lo recurrió e insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales, porque considera que tiene derecho a que se le reconozcan los beneficios a que tiene derecho en su calidad de desmovilizado del Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En la decisión objeto de reproche, el a quo amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Ministerio del Interior y de Justicia pusiera en conocimiento de William Alexander Ramírez Castaño la respuesta dada a la solicitud elevada por éste el 10 de junio de 2010, decisión que fue recurrida por el libelista so pretexto que tiene derecho a que se le reconozcan los beneficios que consagra el artículo 24 de la Ley 782 de 2002 en su calidad de desmovilizado. 2.
En el asunto sub-exámen y sin lugar a dudas tal como se desprende del escrito inicial de tutela la pretensión última del actor, independientemente de los derechos que estime conculcados, estaba dirigida a que el Ministerio del Interior y de Justicia oficiara al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena atendiera y aclara su situación, si se tiene en cuenta que en su calidad desmovilizado le era aplicable las previsiones establecidas en el artículo 24 de la Ley 782 de 2002. 3.
Entonces, si tal pretensión fue satisfecha por el juez colegiado de primer grado en los términos citados anteriormente, considera la Sala que en el presente evento no le asiste interés a William Alexander Ramírez Castaño para impugnar la decisión, además el hecho nuevo puesto de presente en el escrito sustentario fue posterior a la demanda de tutela y de éste no tuvo conocimiento el Ministerio del Interior y de Justicia para que oportunamente hubiera ejercido el derecho de defensa. 4.
Es claro que de conformidad con el artículo 31, en armonía con el 10° del Decreto 2591 de 1991, la impugnación de los fallos de tutela sólo puede ser interpuesta por quien tenga interés para hacerlo. En este evento, si la aspiración del actor era que en últimas el Ministerio del Interior y de Justicia diera respuesta a la petición elevada el 10 de junio de 2010, y así lo dispuso el Tribunal a quo como ya se dijo, ningún sentido tendría que esta Corporación entrara a pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 5.
Así las cosas y sin otras consideraciones, la Sala rechazará la impugnación interpuesta por William Alexander Ramírez Castaño y ordenará remitir de inmediato la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. RECHAZAR la impugnación presentada por William Alexander Ramírez Castaño, contra la decisión proferida el 17 de agosto de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Y, 2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8