República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3343-2013 Tutela No. 50213 Acta No. 31 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL DÍAZ MESA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 12 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – EN SUPRESIÓN. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la administración de justicia y al mínimo vital, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Señala el tutelante que el DAS, a través de resolución No. 540 de 2006, lo declaró insubsistente “ del cargo de Detective”, situación que motivó que presentara una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite del cual conoció el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín. Indica que la primera instancia culminó con sentencia desfavorable a sus intereses, pero esta fue revocada por el superior, providencia en la que se condenó a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados hasta que este se produzca.
Decisión que quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2013. Señala que el 18 de junio de 2013 y ante “la pasividad de la entidad frente a mi asunto”, le solicitó que diera cumplimiento a la sentencia, petición que fue resuelta a través de escrito del 20 de junio informándole que “ se estaban haciendo las diligencias administrativas y jurídicas necesarias”.
Luego, fue citado a fin de notificarse de la resolución No. 193 del 2013 “la cual ordena mi reintegro”, sin embargo este no se hizo materialmente efectivo, “situación que laboralmente me ha dejado a la deriva, pues, (…), el mismo día que me citaron renuncié a mi trabajo en ASISA. LTDA para poder acceder al cargo que ordenó la sentencia Judicial” Expone que la sentencia que amparó sus derechos contiene unas obligaciones de dar y de hacer, siendo procedente obtener a través del presente mecanismo el cumplimiento de la segunda obligación, por cuanto el no haber efectuado su reintegro “vulnera flagrantemente mis derechos constitucionales”, más aún cuando, en su sentir, dicha orden debe acatarse en forma inmediata “sin dilación o condicionamiento alguno”.
Agrega que la accionada, en casos similares y ante la ausencia de los cargos que tenían las personas que obtuvieron su derecho al reintegro, el cumplimiento de las decisiones judiciales los ha materializado vinculándolos a cargos de superior jerarquía. Se duele, por tanto, el accionante de la decisión de adoptada por la entidad accionada, pues considera que lo argumentado por ella en la resolución No. 193 de 2013, en donde adujo que “están realizado las diligencias Administrativas y jurídicas ante diferentes entidades estatales, con el fin de crear el cargo que ostentaba al momento de mi retiro”, desconoce lo ordenado en una sentencia judicial y se le causa un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se “ conmine ” a la entidad accionada a fin que en el término de cuarenta y ocho horas proceda “a realizar efectiva y materialmente mi reintegro efectivo al cargo que detentaba antes de la declaratoria de insubsistencia (…) o a otro de mayor categoría”; junto con el pago de los salarios y prestaciones causados desde el 18 de julio de 2013 hasta que este se produzca de manera efectiva. 2.
Mediante providencia calendada de 12 de agosto de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, negó el amparo solicitado al considerar que el actor cuenta con otro mecanismo judicial, y por tanto no ha agotado las vías ordinarias para el cumplimiento de la sentencia. 3. Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 202 a 206, el cual sustentó bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, aclarando que el motivo de la solicitud de amparo no giraba en torno a obtener el cumplimiento de la obligación de dar, sino únicamente su reintegro.
Respecto a la no configuración de un perjuicio irremediable reiteró que este se presentó en atención a que renunció a su empleo a fin de “ alistarme para mi reintegro ”, el cual no se produjo; y que de no producirse antes del 31 de octubre, del año en curso “estaría abocado a la incertidumbre”. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso sub examine, la inconformidad del señor José Manuel Díaz Mesa radica en el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la administración de justicia y al mínimo vital, a partir de la decisión tomada por Departamento Administrativo de Seguridad Das – en supresión, a través de resolución No. 193 de 2013, en la cual, en su sentir, se ha rehusado injustificadamente a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión –Subsección Laboral, en donde se dispuso su reintegro “al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría ”.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de la pretensiones que aquí se reclaman en el escrito de acción y que se reiteran en la impugnación, no están llamadas a prosperar, por cuanto, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, es asunto que en manera alguna sea de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
En efecto puede el peticionario, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de que a través de la vía ejecutiva correspondiente, obtener el cumplimiento de la sentencia que fue favorable a sus pretensiones. Así las cosas, es claro que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama, con total independencia de que el resguardo que pretende obtener a través del presente mecanismo consista en la materialización de una obligación de hacer, toda vez que la misma se deriva de una orden contenida en una sentencia judicial; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Adicionalmente, ha de advertirse que esta Sala ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales, ante la existencia un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la defensa de los derechos que allí se involucran.
Por lo anterior, la materialización efectiva de las condenas impuestas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en contra del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, mediante proveído del 10 de abril de 2013, debe propiciarse dentro de la correspondiente actuación judicial, en la que pueda efectivizarse, tanto el decreto de las medidas pertinentes, como el derecho a controvertir las decisiones que emita el juez de conocimiento, si no tienden a garantizar el cumplimiento de lo ordenado por el colegiado.
Finalmente, respecto a la configuración de un perjuicio irremediable, ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, pese a que se allegó la renuncia presentada por el peticionario al cargo que desempeñaba como “ Técnico Verificador ” en la empresa ASISA LTDA, tal situación no prueba los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efecto, más aún cuando ni siquiera aparece acreditada que tal determinación se produjo como consecuencia directa de una actuación de la entidad accionada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN 12 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por a través de apoderado judicial por JOSÉ MANUEL DÍAZ MESA contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – EN SUPRESIÓN. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8