CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50213 RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ VALENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50213 RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ VALENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 317 Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ VALENCIA, en contra de la sentencia adoptada el 23 de agosto de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo para sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Medellín, Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ VALENCIA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota a la pena principal de 32 meses de prisión y multa en cuantía de 3,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de hallarlo responsable del delito de receptación, sanción que fue objeto de extinción mediante auto del 29 de mayo de 2007, ordenando en tal virtud, la cancelación de los antecedentes que por razón del proceso reseñado registre el prenombrado.
En tales condiciones, RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ VALENCIA formula a través de apoderado demanda en procura de amparo para el derecho fundamental al buen nombre que considera vulnerado por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Medellín, Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín – Sala Administrativa.
Como sustento de la demanda refiere el apoderado del accionante, al consultar el número de cédula del señor SÁNCHEZ VALENCIA en el sistema de gestión que manejan los juzgados de Medellín aparece la anotación del proceso que se adelantó en su contra, muy a pesar de encontrarse extinguida la pena, situación que afecta su buen nombre dado que en la actualidad es estudiante de derecho.
Solicita entonces, se ordene a las demandadas la eliminación de la anotación que en relación con el proceso ya archivado aparece en el sistema donde se consultan los procesos penales. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín hace saber que no es posible borrar la anotación que figura a nombre del actor, porque la misma constituye un archivo del despacho, sin que su conservación vulnere derecho fundamental alguno y en cambio garantiza el real acceso a la información de todos los usuarios de la administración de justicia. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho dentro del proceso seguido contra el accionante.
Finalmente, la Magistrada de la Sala Administrativa – Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se opone a las pretensiones de la demanda y para tal efecto retomo los argumentos expuestos al momento de ofrecer respuesta al derecho de petición que elevó el apoderado del señor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ VALENCIA, oportunidad en la que se indicó que las modificaciones solicitadas solo pueden ser realizadas por orden del juez que tiene a cargo el proceso.
EL FALLO DE TUTELA Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 23 de agosto de 2010 declarando la improcedencia de la acción, tras advertir que la actuación desplegada por los diversos órganos judiciales y de administración judicial, no solo se encuentran dentro del marco legal, sino que además se ajustan a los preceptos judiciales, teniendo en cuenta que en el mismo se acopia la información desfavorable como aquella que le es favorable a los intereses del actor, sin que se afecte su buen nombre, mas cuando en el caso concreto la única anotación existente se originó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Medellín, refiriendo la remisión de un expediente por competencia territorial, lo que no contraria per se postulados como los invocados por el accionante.
Asimismo refiere, la supresión de la información contenida en la base de datos, comporta la negación al deber de informar con detalle el registro de los antecedentes con su respectiva anotación de extinción o no, y en ese sentido no se vulneran los derechos a la intimidad y buen nombre del peticionario. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual señala que lo discutido en el presente asunto es la información desfavorable que reposa en la base de datos de los juzgados, la cual debe servir internamente para las autoridades que no públicamente para todo el mundo porque se estarían comprometiendo derechos como el buen nombre y la intimidad entre otros.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Medellín, Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por el ciudadano RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ VALENCIA se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a los accionados la eliminación de la anotación que en relación con el proceso ya archivado aparece en el sistema de gestión donde se consultan los procesos penales.
Sobre el particular es del caso recordar que la acción de tutela comporta un ejercicio concreto de control de constitucionalidad sobre una situación particular que tenga la capacidad de amenazar o vulnerar un derecho fundamental subjetivo. Es por ello que, en orden a resolver la presente impugnación necesario resulta precisar que el buen nombre ha sido definido por la jurisprudencia como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.
Este derecho de la personalidad “es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”.
Al respecto, se encuentra acreditado que el Juzgado Penal del Circuito de Girardota declaró la extinción de la sanción impuesta a RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ VALENCIA mediante auto del 29 de mayo de 2007, ordenando en tal virtud, la cancelación de los antecedentes que por razón del proceso reseñado registre el prenombrado, lo que al tenor de lo preceptuado en el Acuerdo 1591 del 24 de octubre de 2002 –expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa- no implica su eliminación de las bases de datos como bien lo precisara el Tribunal A quo, pues se trata de información que necesariamente debe reposar en el sistema de gestión de procesos y manejo documental que para tal efecto conservan los juzgados, dado que eventualmente puede ser solicitada por las autoridades judiciales, luego, no hay razón para declarar que ha existido por parte de las demandadas actuación trasgresora de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, quien pretende darle un alcance que no tiene al derecho de habeas data.
Así entonces, resulta evidente que los fundamentos sobre los cuales se funda la petición de amparo no trascienden sobre las garantías invocadas por el actor al punto de hacer imperiosa la intervención del juez constitucional en orden a obtener su salvaguarda. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-977 de 1999, C-498 de 2002. � Sentencia C- 489 de 2002. En la Sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, la Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra. 2