Micelio
T-50212 (30-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 906 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50212 República de Colombia NELSON RODRIGO GÓMEZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50212 República de Colombia NELSON RODRIGO GÓMEZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 317 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por la Juez 11 Penal del Circuito de Cali contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, a favor del accionante NELSON RODRIGO GÓMEZ GÓMEZ, al considerarlos vulnerados por el mencionado despacho judicial.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo informado y aportado al diligenciamiento se extrae que: 1. El Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva a NELSON RODRIGO GÓMEZ GÓMEZ como presunto responsable del delito de homicidio agravado. 2. Impugnada la anterior determinación por la defensa, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali programó la audiencia de argumentación oral para las ocho de la mañana del 28 de junio de 2010, pero ante su inasistencia procedió a declarar desierto el recurso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de NELSON RODRIGO GÓMEZ GÓMEZ, quien también actúa como su defensor, afirma que mientras esperaba a que fuera abierta la Sala de Audiencias para llevar a cabo la diligencia de sustentación del recurso de apelación presentado contra la providencia por cuyo medio el Juez de Control de Garantías le definió la situación jurídica a su representado, la Juez 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali emitió auto declarándolo desierto con el argumento de que no se hizo presente, cuando lo indicado era que dentro del recinto verificara la asistencia de las partes y luego si adoptara la decisión respectiva.

Sostiene que en la forma como procedió el Juzgado de Conocimiento desconoció el principio de oralidad aplicable a los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, motivo por el cual pretende que a través de este mecanismo de amparo se le ordene programar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de argumentación oral.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 27 de julio de 2010, el juez colegiado competente asumió el conocimiento de la demanda y ordenó vincular a la Juez 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, quien al atender el requerimiento informó que llegada la hora y fecha programadas para la sustentación del recurso de apelación presentado contra la providencia que definió la situación jurídica al imputado NELSON RODRIGO GÓMEZ GÓMEZ, no se hicieron presentes la defensa en calidad de recurrente ni las demás partes e intervinientes y en aplicación del inciso último del artículo 178 de la Ley 906 de 2008 lo declaró desierto.

A pesar de que el apoderado del actor sostiene que en su condición de defensor acudió oportunamente a la diligencia, dicha afirmación no es cierta, porque su no asistencia en la hora indicada dio lugar a emitir la decisión declarando desierto el recuso. 2. El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa a favor del actor.

En consecuencia, ordenó al Juzgado accionado convocar a una nueva audiencia de sustentación del recurso. La decisión la sustentó señalando que el procedimiento exige instalar la audiencia, verificar la asistencia de las partes e intervinientes, adoptar la decisión a que haya lugar con el fin de pueda ser impugnada a través del recurso de reposición y de lo actuado dejar constancia en el registro. 3.

La Juez 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali impugna el fallo sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali.

Corresponde a través de este mecanismo constitucional excepcional, establecer si el Juzgado accionado desconoció alguna garantía fundamental o no con el auto a través del cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por la defensa del actor contra la providencia que le definió la situación jurídica. En orden a resolver la impugnación, se tiene que de acuerdo con el principio de oralidad consagrado en el artículo 9º de la Ley 906 de 2004, la actuación procesal será oral y para ello se utilizarán los medios técnicos necesarios y disponibles que permitan imprimir agilidad y fidelidad y se “dejará constancia de la actuación ”.

Por su parte, el artículo 178 ejusdem regula el trámite del recurso de apelación y en su último inciso prevé que si el recurrente no concurre se declara desierto. De acuerdo con lo informado a las presentes diligencias, ni el defensor de NELSON RODRIGO GÓMEZ GÓMEZ -en calidad de recurrente- ni alguna de las demás partes e intervinientes se hicieron presentes en la hora indicada para la realización de la audiencia de sustentación del recurso de apelación presentado contra la providencia que le definió su situación jurídica, motivo por el cual el Juzgado de Conocimiento procedió a declararlo desierto; decisión que en los términos en los cuales fue concebida no es arbitraria porque se ciñó a lo previsto en el ordenamiento legal.

Así las cosas, no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto fue instituida por el constituyente precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los previstos por el legislador, lo cual impide considerarla como medio alterno de defensa o instancia adicional a la cual acudir para encauzar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De otra parte, como el proceso está en curso, cualquier reparo a la actuación deberá hacerla valer al interior del mismo, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal penal de 2004, como así lo puntualizó la Corte Constitucional al señalar que: “Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para revocar la decisión del juez colegiado de tutela y, en su lugar, negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2 En su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado de NELSON RODRIGO GÓMEZ GÓMEZ. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T – 555 de 2004. 8 8