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T-50211(09-10-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3495-2013 Radicación No. 50211 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por ADALBERTO LUNA LÓPEZ, DIMAS DE JESÚS CABARCAS MORA, EVER ALFONSO GÁMEZ ARAGÓN, JOSÉ DE LA CRUZ MUÑOZ ROMERO, GILBERTO BENICIO MERCADO CÁRDENAS, YOMAIRA ESTHER JIMÉNEZ MEZA, ABEL CAMPO BARRIOS, NICOLAZA ESTHER VERGARA GUTIÉRREZ, CARLOS ALBERTO SIERRA ESCOBAR, OLGA ELENA, ARLYS JUDITH y CECILIA YULIETH GAMARRA MONTES, JUAN BAUTISTA CABRERA, ARELIS MARÍA MONTES LARA, MARTHA ESTHER ARRIETA VERGARA, YOMAIRA DEL CARMEN TATIS DÍAZ, MARLEIDYS ZENITH SIERRA OSPINO, SONIA ISABEL CHAMORRO RUIZ, DORIS MARGOTH y LUZ MARINA LÓPEZ CASTILLO, MARTHA LUCÍA NAVARRO LÓPEZ, LUZ MARINA PEÑA MERCADO, ROSA MACEA BASILIA, LUIS EDUARDO CABALLERO MADERA, SARA ELENA GARCÍA MADERA, MARÍA ISABEL MERCADO MEJÍA, GABRIELA MARTA MADERA PACHECO, GUSTAVO LUIS y ROSA ISABEL PELUFFO BARBOSA, ALEXANDRA MANJARRES ARRIETA, MIRYAM DEL CARMEN TORRES PELUFFO, JOSÉ JOAQUÍN MERCADO MEZA, ROSIRIS DEL CARMEN DÁVILA BLANCO, PABLO JOSÉ ANAYA ROMERO, ANA CECILIA CHAMORRO CASTILLO, ESNEDY DEL CARMEN GUZMÁN NÚÑEZ, MARTÍN EMILIO ÁLVAREZ TOBÍAS, HUGO MADARRIAGA SIERRA, LUZ DE LA HOZ ÁVILA, NORLEIDIS ZENITH SIERRA OSPINO, LUIS GUILLERMO DE ÁVILA MEJÍA, BETTY MARÍA ARRIETA MEJÍA, NIBIA DEL CARMEN MENDOZA DAZA, ALEXANDER ENRIQUE RODRÍGUEZ CABARCAS, ADANIDES DE JESÚS RIVERO ARRRIETA, WILMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINO, ENRIQUE LEIVA HERNÁNDEZ, EVERLEDYS GARCÍA MADERA, GIOVANNIS RAFAEL SIERRA ESCOBAR, MARY LUZ MENDOZA DÁVILA, MARY LUZ VIDES RUIZ, ELENA VICTORIA MERCADO LARA y LUIS BELTRÁN DAZA MÁRQUEZ contra el fallo proferido el 26 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el trámite de tutela que promovieron contra la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES, FIDUCIARIA LA PREVISORA, LA UNIDAD PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES DEL MUNICIPIO DE ARIGUANÍ y El DIFÍCIL, el FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES Y SUBCUENTA y la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES.

ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud y a la vida. Manifestaron que la ola invernal que produjo el fenómeno de la niña durante el período 2010-2011, en el territorio nacional, afectó sus viviendas, cultivos y animales; que en la actualidad viven en precarias condiciones, pues no han recibido la ayuda humanitaria de emergencia que el Gobierno Nacional dispuso para mitigar su estado de vulnerabilidad, a través de la Unidad Para la Prevención y Atención de Desastres, quien profirió la Resolución 074 de 2011, por medio de la cual ordenó el pago de $1´500.000.oo como apoyo económico a cada damnificado de los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias acaecida del 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2010, que serían pagados por el Banco Agrario de Colombia, quien “ hará entrega a los beneficiarios que fueron registrados como damnificados directos, previo cumplimiento de los requisitos que para ello determine el BANCO (…) y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ”.

Aseveraron que el censo para identificar a los damnificados lo adelantó la Unidad accionada para la Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Ariguaní; que la Resolución 074 se modificó por el Acto Administrativo 002 de 2 de enero de 2012, en el sentido de ampliar el plazo para la entrega de información a la Unidad Nacional de las familias beneficiarias del apoyo económico hasta el 30 de enero de 2012; que pese a cumplir los requisitos exigidos, no se les ha entregado la ayuda, cuando es deber del Estado brindarles la protección que reclaman de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política.

Por lo anterior, solicitaron ordenar a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres “ pagarles efectivamente el apoyo económico equivalente a $1.500.000 para cada familia, en el término de 48 horas ”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de junio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y de contradicción. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres informó que la Corte Constitucional, por auto de 31 de mayo de 2013, ordenó como medida provisional a la Unidad y al Banco Agrario “ abstenerse de pagar la ayuda económica reconocida por el Gobierno Nacional mediante la Resolución N° 074 de 2011, cuando el pago haya sido ordenado por los Jueces de Tutela en los municipios de Córdoba y San Jacinto de Cauca (Departamento de Bolívar), Majagual y San Marcos (Departamento de Sucre), y la Gloria (Departamento de César), en atención a que dichos despachos judiciales accedieron a la pretensión de los accionantes, consistente en solicitar el apoyo económico, basándose en el material probatorio que en la mayoría de los casos se limita a la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el documento que acredita estar en el SISBEN y el carnet de, y al observarse a primera vista posibles irregularidades en el trámite de dichas acciones de tutela”, por lo que solicitó reevaluar los documentos aportados y abstenerse de ordenar el desembolso, hasta tanto la Corte Constitucional, realizara la revisión de las acciones de tutela presentadas.

Hizo énfasis en que el apoyo económico señalado en la Resolución 074 de 2011, fue para los damnificados directos de la segunda temporada de lluvias de 2011, por eventos sucedidos entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de ese año, y que no fue establecido para los afectados del “ fenómeno de la niña ” (folios 179 a 191). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 26 de junio de 2013, negó el amparo; advirtió que la acción impetrada carece del requisito de la inmediatez, pues “ en este caso la tutela fue presentada después de dos años y medio de haber ocurrido la ola invernal ” (folios 159 a 168).

Los accionantes impugnaron, reiteraron los argumentos inicialmente expuestos y manifestaron que la acción de tutela no tiene un término señalado para ser presentada (folios 115 a 119). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Para acreditar la afectación que endilgan en el escrito inicial, los accionantes aportan fotocopias de sus correspondientes cédulas de ciudadanía, del carné de “ REGISTRO DE DAMNIFICADOS POR LA EMERGENCIA INVERNAL –REUNIDOS- 2010-2011 ” (folios 64 a 116), y el acto administrativo que invocan como fuente del derecho reclamado, en el que se ordena “ el pago hasta la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.oo) ML/CTE, como apoyo económico, para cada damnificado directo por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, en el territorio nacional, que se encuentre registrado como tal en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres ” (folios 117 a 120).

Al contestar, la Unidad Nacional para la Atención de Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD- explicó que los actores no son beneficiarios de tal auxilio toda vez que no cumplen con la condición fáctica que contempla la referida Resolución, es decir, no son damnificados de los eventos acaecidos entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, sino del fenómeno invernal del primer semestre de ese año, conforme el Sistema de Información para el Registro Único de Damnificados.

En el marco normativo que regula el Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres, es obligación del Estado brindar la ayuda integral y oportuna a quienes se ven afectados por causa de fenómenos naturales, como aquí se exponen; en esa medida, son las entidades territoriales y nacionales que integran SNAPD, las que deben ejecutar las directrices que contempla el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, en procura de gestionar, canalizar y materializar los recursos destinados a mitigar las contingencias calamitosas que sufren las familias expuestas a las olas invernales y que les ocasionan incuantificables daños a su estabilidad social y económica, y que de paso pone en riesgo inminente su subsistencia. Atendiendo el principio de solidaridad consagrado en los artículos 1° y 95 de la Constitución Política, la atención integral a la población afectada debe brindarse sin discriminación alguna y en la medida de sus requerimientos para retornar a su cotidianidad social; y es por ello que la entrega de las ayudas no sólo se circunscribe a la órbita material sino al suministro de información concreta y precisa para acceder a las mismas.

Es claro para esta Sala de la Corte en este especifico caso, que al responder el escrito de tutela, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres asumió una actitud pasiva ante quienes resultaron damnificados por un evento natural acaecido a finales de 2010 y principios de 2011, pues no les brindó las ayudas pese a que también sufrieron las consecuencias de un fenómeno similar, pero en fechas diferentes, lo que desconoce su objeto y propósito de creación, que fue, precisamente, la prevención y atención de desastres, en el entendido de ser el puente entre el Estado y quienes sufren los embates de tales fenómenos. Corolario de lo anterior, se advierte que es obligación de las entidades estatales suministrar a la población afectada por el fenómeno de la ola invernal, la información necesaria para acceder a las ayudas que el Gobierno Nacional les brinda a través del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

Por lo anterior se revocará la sentencia impugnada para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud y a la vida; para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres deberá informar a los accionantes sobre la prelación de ayudas a la población afectada por la ola invernal acaecida entre el 1° de septiembre y 10 de diciembre de 2011, en relación con el fenómeno que los afectó. Asimismo de forma clara y precisa señalará los documentos que deben aportar y los requisitos que deben cumplir para acceder a la ayudas que le fueron destinadas en virtud de su especial condición a través del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, y les brindará la asesoría que requieran durante el trámite administrativo, y hasta la culminación del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales de los accionantes, y ordenar a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, informe a los accionantes lo referente a la prelación de ayudas a la población afectada por la ola invernal acaecida entre el 1° de septiembre y 10 de diciembre de 2011.

Asimismo, debe indicarles de manera clara y precisa los documentos exigidos y los requisitos que deben cumplir para acceder a la ayudas que fueron destinadas en virtud de su especial condición a través del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres; además se dispone que brinde la asesoría que requieran durante el trámite administrativo, y hasta la culminación del mismo.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10