Micelio
T-50211 (30-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50211 MANUEL EDUARDO MURRAI CÓRDOBA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50211 MANUEL EDUARDO MURRAI CÓRDOBA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 317 Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por los accionantes MANUEL EDUARDO MURRAI CÓRDOBA, ARMANDO DEVIA VARGAS y RUBIANO ESTRADA GAITÁN, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2010, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que estiman vulnerados por las Fiscalías Primera Especializada de Villavicencio y Cuarta Especializada de la Unidad Nacional de Bandas Emergentes – Destacada BACRIM de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía Primera Especializada de Villavicencio adelanta investigación (Ley 600 de 2000) contra MANUEL EDUARDO MURRAI CÓRDOBA, ARMANDO DEVIA VARGAS y otros por el delito de concierto para delinquir, por hechos relacionados con la presunta pertenencia a la organización al margen de la ley denominada “Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano “ERPAC”, actuación en la que fue otorgado el beneficio de libertad provisional a los sindicados.

Simultáneamente, la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional de Bandas Emergentes – Destacada BACRIM adelanta investigación contra 82 personas, entre las que se encuentran MANUEL EDUARDO MURRAI CÓRDOBA, ARMANDO DEVIA VARGAS y RUBIANO ESTRADA GAITÁN, habiéndoseles concedido libertad provisional por vencimiento de términos, previa suscripción de la diligencia de compromiso y prestación de caución en cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Es así que, mediante escrito radicado el 21 de junio de 2010 los procesados en mención interpusieron recurso de reposición contra la anterior decisión en orden a obtener la sustitución de la caución prendaria por una de carácter “simbólica”, dado que no cuentan con los recursos económicos para sufragar la inicialmente impuesta. En tales condiciones, los prenombrados ciudadanos instauran acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que consideran trasgredidos en cuanto afirman, la Fiscalía Cuarta Especializada no se ha pronunciado frente al recurso de reposición reseñado, destacando además que a algunas personas investigadas dentro del mismo proceso se les impuso una caución menor, en incluso, varios de ellos fueron exonerados de su pago.

De otra parte refieren, están siendo investigados dos veces por la misma conducta pues los hechos objeto de la actuación que adelanta la Fiscalía Cuarta Especializada son los mismos que conoce la Fiscalía Primera Especializada de Villavicencio. Solicitan en consecuencia, se impartan los correctivos del caso. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 17 de agosto del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo impetrado, porque las diligencias permiten establecer que a través de resolución del 11 de agosto hogaño la Fiscalía Cuarta Especializada resolvió el recurso de reposición presentado por los accionantes contra la decisión del 15 de junio anterior, disminuyendo el valor de la caución a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de modo que cualquier omisión en que se haya incurrido frente a este tema, a la fecha se encuentra superada, careciendo la tutela de objeto por sustracción de materia.

De otra parte, en punto a la inconformidad de los actores relacionada con la cuantía de la caución que les fuera impuesta como requisito para el otorgamiento de la libertad provisional señaló, que dada la naturaleza y subsidiaria de la acción, el proceso penal es el mecanismo idóneo y suficiente para solicitar y debatir tal asunto, sin que se cuente con elementos de juicio que permitan afirmar que en efecto, los accionantes recibieron un trato diferente al respecto.

Finalmente en cuanto hace relación a la posible vulneración del non bis in ídem precisa, la Fiscalía Cuarta Especializada se enteró de la existencia de otro proceso al parecer por los mismos hechos, con ocasión de la presente acción, como quiera que la Fiscalía Especializada de Villavicencio no había dado noticia de ello, a lo cual debe agregarse que tampoco se conoce de petición alguna elevada por los demandantes solicitando la conexidad sustancial ante cualquiera de los despachos judiciales accionados, sin perjuicio de lo cual aparece que la Fiscalía Cuarta programó para el 18 de septiembre de 2010 el desplazamiento a la ciudad de Villavicencio para constatar la situación expuesta por los accionantes.

IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnan el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoman los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra a las Fiscalías Primera Especializada de Villavicencio y Cuarta Especializada de la Unidad Nacional de Bandas Emergentes – Destacada BACRIM de Bogotá. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el evento sometido al análisis de la Sala, la inconformidad de los accionantes radica en el hecho de que la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional de Bandas Emergentes – Destacada BACRIM, no se ha pronunciado frente al recurso de formulado contra la decisión del 15 de junio anterior, pero además plantean los demandantes la presunta vulneración de sus garantías en cuanto afirman están siendo investigados en dos procesos por razón de los mismos hechos.

Al respecto, resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo el Tribunal a quo en torno a la omisión imputable a la Fiscalía Cuarta Especializada, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.

Entonces, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener un pronunciamiento frente la impugnación horizontal presentada ante la Fiscalía Cuarta Especializada, al haberse emitido el pasado 11 de agosto una decisión que resuelve el recurso de reposición, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Ahora bien, la Sala comparte la conclusión a que arribó el Tribunal A quo en torno a la improcedencia de la acción frente a la presunta vulneración del principio del non bis in ídem, toda vez que carece de sustento cuestionar la actuación de las accionadas en punto de la pretensión invocada en la demanda de amparo, cuando ciertamente éstas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre dicho tópico, como que ninguna evidencia se allegó sobre petición o requerimiento previo alguno sobre el particular, por lo que solo resta esperar al pronunciamiento que está por emitir la Fiscalía Cuarta Especializada de acuerdo con los resultados de las diligencias que inició con ocasión del presente trámite, en orden a determinar si se dan los presupuestos para declarar la conexidad que reclaman los hoy accionantes.

En este orden de ideas, concluye la Corte, como la tutela por su carácter subsidiario y residual no surge viable para reemplazar a los funcionarios judiciales en el ejercicio de su competencia, es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción interpuesta, en la medida que, la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a las autoridades judiciales accionadas cuando precisamente el supuesto afectado no ha acudido a los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, por manera que, el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9