CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3434-2013 Radicación No. 50209 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DORIS CASTRO CABANA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta el 14 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su amparo constitucional en los siguientes hechos: Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta profirió, el 15 de febrero de 2013, dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral que inició contra Colpensiones, auto mediante el cual ordenó la liquidación del crédito; que el 26 del mismo mes y año aprobó dicha liquidación y ordenó que se le pagara con el dinero que se recaudara.
Que el citado despacho judicial por decisión del 14 de mayo del año en curso, decretó la ilegalidad del auto del 15 de febrero de 2013 y dispuso vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; que apeló y el 21 de mayo de la presente anualidad el referido juzgado declaró improcedente la alzada al considerar que “contra ese auto no procede recurso de apelación al no estar señalada en la ley su procedencia”.
Que la autoridad judicial acusada incurrió en vía de hecho “al desfigurar la función judicial”, pues “si bien como lo indica el señor juez una actuación contraria a la ley no lo obliga, en este caso deben prevalecer las garantías fundamentales del declarado pensionado (…) al comportar una actuación que por un interés procesalista transgrede los derechos adquiridos dentro del proceso dilatando el cumplimiento de lo que el mismo dispuso”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y en consecuencia ordenar que “en un término no mayor a 48 horas se revoque el auto de fecha mayo 14 de 2013 que decretó la ilegalidad del auto del 15 de febrero de 2013, retornando las cosas a su estado natural o anterior”.
II. TRÁMITE Por auto del 4 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Santa Marta avocó su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Durante el traslado, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, manifestó que “el auto que declaró la ilegalidad de la providencia que ordenaba a la Secretaria practicar la liquidación del crédito, no está relacionado dentro de los autos que taxativamente establece el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como susceptibles de apelación, razón por la que se negó dicho recurso”.
De otra parte señaló, que “lo que debía interponer el apoderado era el recurso de reposición, lo cual no hizo, perdiendo la oportunidad procesal de ponerle en conocimiento a este juzgador las razones de su inconformidad por la vías ordinarias, (…)”. Finalmente, resaltó que “no ha sido intención ni interés del despacho dilatar el curso del proceso, por el contrario, esta tomando las medidas necesarias para que las ejecuciones se lleven en el campo de un trámite ceñido al ordenamiento constitucional.
Sin duda, no es dable entregar una suma de dinero que se ha definido con base a unas actuaciones que están por fuera del debido proceso y que pudieron incidir en su verdadero monto”. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal accionado, mediante sentencia del 14 de junio de 2013, negó el amparo constitucional instaurado al considerar que “quien promovió la tutela tuvo a su alcance un medio ordinario de defensa para hacer valer los derechos que considera conculcados, (…)”, ya que no interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la apelación y tampoco solicitó que se expidieran las copias de la providencia recurrida, para presentar el recurso de queja.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante solo manifestó su intención de impugnar. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso, lo que pretende la señora Doris Castro Cabana con el amparo constitucional es que se revoque el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 14 de mayo de 2013, toda vez que mediante éste se declaró la ilegalidad del proveído de 15 de febrero de 2013, por el cual se ordenó la liquidación del crédito.
Al respecto, vale la pena resaltar que el citado juzgado reconoció que había adelantado actuaciones, que en su sentir, no estaban en consonancia con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral, según lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de que la liquidación del crédito fue practicada por secretaría, cuando según el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dicha labor le correspondía a las partes, por lo que al percatarse de que con el auto del 15 de febrero de 2013, había violado las disposiciones legales anteriormente mencionadas, decidió declararlo ilegal por no atar estos al administrador de justicia ni a las partes a sus efectos.
Ahora bien, se tiene que con relación a la actuación asumida por el juzgado, esta Corporación mediante pronunciamiento del 26 de febrero de 2008, Radicación No. 34053, razonó de la siguiente manera: “ Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, a pesar de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico.
En este caso, bien se ha visto, el referido auto de 23 de enero de 2008 tuvo como fuente un error secretarial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y con él se desconoció el ordenamiento jurídico al desatender la realidad procesal de que allí el recurrente sí presentó la sustitución del poder. Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión”. Siendo ello así, tal y como lo manifestó en dicha ocasión esta Corporación, debe advertirse que pese a que esta Sala no comparte algunas de las apreciaciones del auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, pues la orden de seguir adelante con la ejecución es propia de los procesos ejecutivos civiles y no laborales, se puede concluir que el mismo esta debidamente motivado y sustentado en las normas y jurisprudencia transcrita, razón por la cual el amparo constitucional invocado por la señora Doris Castro Cabana se torna impertinente, ya que el juez de tutela solo puede interferir en las interpretaciones y en las valoraciones probatorias dadas por el juez ordinario cuando estas sean arbitrarias y caprichosas, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7