CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50207 Ocelia Maria Bonfante de García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 317 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Ocelia Maria Bonfante de García, a través de apoderado, contra el fallo del 17 de agosto de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2 Penal del Circuito esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: (I) La actora sostiene que interpuso incidente de desacato con el propósito de obtener el cumplimiento de las sentencias de tutela proferidas el 5 de noviembre de 2008, por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartagena y el 29 de marzo del 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales se ordenó amparar el derecho de petición y conminar al DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL GRUPO SENTENCIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, responder de manera completa las solicitudes elevadas por la quejosa de fecha 24 de junio de 2008 y 11 de agosto de 2008.
(II) Asegura que previendo una decisión “absurda ” por parte del Juez accionado y antes cerrar el periodo probatorio se realizaron distintas peticiones en las que reiteró que el incidentado no había resuelto lo pedido. (III) El 8 de febrero de 2010, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartagena, se abstuvo de imponer sanción alguna y dio por cumplidos los fallos de tutela, decisión que a su juicio constituye una vía de hecho, por lo que el 12 de febrero de 2010 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que el 24 de febrero siguiente le fueron negados por improcedentes, decisión contra la que nuevamente elevó recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para interponer el recurso de queja.
(IV) Son estas las razones que la llevan a solicitar que se revoque el auto de febrero 8 de 2010, y en su lugar se declare que los fallos de tutela no han sido cumplidos y por ende se imponga al accionado las sanciones pertinentes. Como petición subsidiaria, demanda la aplicación del articulo 4 del Decreto 306 de 1992, en armonía con los artículos 5, 348, 137 numeral 5, 35 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la autoridad accionada conceder los recursos de reposición y apelación interpuestos contra los autos del 8 y 24 de febrero del cursante año, dentro de un plazo perentorio. 2.
La respuesta: 2.1. El Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartagena Luego de relacionar las distintas actuaciones adelantadas, destaca que dentro del tramite del incidente se respetaron los procedimientos legales, precisando que cosa distinta es que la quejosa pretenda por vía de una nueva tutela lograr el cobro de unas sentencias ejecutoriadas que no hizo valer en su oportunidad, sin que ello sea del resorte de esta actuación, pues la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia que deslegitime su naturaleza y desconozca lo que fue resuelto dentro de la tutela inicial y su incidente de desacato.
En punto de la negativa a conceder los recursos frente a la decisión que negó la imposición de la sanción dentro del incidente, sostiene que no resulta posible la interposición de los mismos como así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado y para fundamentarlo señaló que resulta improcedente la posibilidad de impugnar el auto que decidió el incidente de desacato, pues tal decisión no es susceptible de recurso alguno. IMPUGNACIÓN La quejosa muestra su inconformidad e insiste en los argumentos ya expuestos en la demanda respecto a la falta de respuesta de fondo de las peticiones elevadas.
A ello le suma que: “omitió gravemente- examinar los otros aspectos – mas substanciales- de la cuestión planteada en la demanda de tutela.- Es mas, en la forma como se expidió el fallo, da la impresión de no haberse leído –siquiera –lal demanda y menos, analizó lo que en ella se planteó. ” CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver.
La Sala debe determinar: i) si el amparo resulta procedente frente a lo decidido en un incidente de desacato, cuando el actor considera que no se ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela y ii) si es posible interponer recursos contra el auto que niega la prosperidad del incidente de desacato. La Corte confirmará el fallo impugnado y para hacerlo de cara al primer planteamiento, reitera los argumentos expuestos por esta Sala de Decisión en un caso similar al que hoy es objeto de valoración: “1.
En principio, cabe precisar que la acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente por el presunto desacato a un fallo de tutela. Por regla general, contra ese tipo de trámites no cabe una nueva acción de tutela. En efecto, fallada ésta, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico-.
O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a nueva petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva. 2.
No obstante, como excepcionalmente los jueces que deciden y resuelven el incidente por desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se puede admitir, en el entendido de que esas decisiones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se permite la excepcional intervención del juez de la tutela, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad …” Como lo ha dicho esta Corporación en forma pacifica, frente a la decisión que se adopta en un incidente de desacato, excepcionalmente se torna procedente el amparo si se incurre en una vía de hecho o defecto de procedibilidad, sin embargo, para que ello suceda es requisito que se acredite la arbitrariedad en la actuación por parte de la autoridad accionada al interior del trámite incidental.
En el caso que nos ocupa, no prosperan las pretensiones de la actora, pues revisado el acervo probatorio que fundamenta la demanda se debe concluir la inexistencia de la arbitrariedad que se predica. Si bien se amparó el derecho de petición: “ para que se responda acerca de las solicitudes que elevó en procura de que se diera cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo el 8 de junio de 1999, el 23 de marzo de 2000 y el 27 de junio de 2006 y se ordenara su pago; se informara sobre las fechas en que presentó la documentación y los turnos que faltan para que tales sentencias se cumplan y un relación de los pagos que se han efectuado en casos similares ” ello no implica que el juez de amparo deba decidir en sede del trámite del asunto lo que la quejosa estime acertado pues el Juez Constitucional debe valorar con absoluta libertad los medios allegados y adoptar la decisión que estime ajustada a derecho sin que otro Juez de tutela pueda imponerle actuar de forma distinta.
Frente al segundo interrogante, esto es, la solicitud dirigida a que se le permita interponer los recursos contra la decisión que no comparte, al amparo de la aplicación analógica de las normas que regulan el procedimiento civil, es postura que igualmente se ha decantado por la jurisprudencia, toda vez que el Decreto 2591 de 1991, Reglamentario de la Acción de Tutela, no prevé la posibilidad de impugnarlo.
La Corte Constitucional se pronunció en reciente decisión: “Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad. ”.
Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria � El 7 de septiembre de 2009. � Cfr. fl 3 del cuaderno de tutela, así califica el pronunciamiento del Juez. � Señala que elevó solicitudes el 5 de mayo, el 18 de junio, el 23 de julio el 13 de agosto el 23 de septiembre el 19 de octubre y el 9 de noviembre. � Cfr. fl 207 del cuaderno de tutela. � Ver Sentencia 41.510 del 23 de abril de 2009. � Cfr. fls 27 a 30 cuaderno de tutela.
Es un resumen de lo solicitado por la accionante dentro de las distintas peticiones. � Auto 321 del 10 de noviembre de 2009 expediente D-7903 PAGE 1