Micelio
T-50203(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3412-2013 Radicación No. 50203 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARILÚ MORA MURCIA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante en su escrito de tutela, que desde el 24 de junio de 2009 ha elevado varios derechos de petición, en reclación con los daños morales y materiales por la muerte de su hijo, quien se desempeñaba como soldado profesional; y que perdió la vida a manos de un grupo al margen de la ley; manifiesta que no se le ha dado “ respuesta, razón alguna o indemnizazión ”; que es madre cabeza de familia; que dependían económicamente de su hijo fallecido, tanto ella como su hermana menor; y que la indemnizacion del Estado es el único aliciente con el que puede contar.

Considera vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, la dignidad, el prestigio, el buen nombre y el mínimo vital, razón por la cual solicita “ oficiar a la doctora MERLEN (sic) SEPÚLVEDA DE VICTIMA (sic) DE LA VIOLENCIA adscrita a ACCIÓN SOCIAL”. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción; dispuso notificar a la Agencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a Acción Social, hoy Departamento Administrativo para La Prosperidad Social y al Ministerio de Defensa Nacional; oficiar a dichas entidades, para que de conformidad con el Decreto 4155 del 03 de noviembre de 2011 se pronuncien acerca de los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela; y vincular a la Fiscalía General de la Nación para que informe si adelanta investigación por la muerte del señor JAMES ENRIQUE SOL MORA, hijo fallecido de la accionante.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, informó, que según respuesta de la Oficina de Asignaciones, “ no figura investigación alguna por la muerte del señor James Enrique Sol Mora ”, y que se hace necesario aportar información adicional -documento de identificación o fecha y lugar de los hechos-. Las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –EJÉRCITO NACIONAL-, a través de la Dirección de Prestaciones Sociales, manifestó que consultada la base de datos de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, se registra que el mencionado causante “ fue retirado de la institución por tiempo militar cumplido ”, el 13 de febrero de 2009, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de compensación por muerte; y que verificada la correspondencia de esa dependencia no se registra la recepción de petición alguna a nombre del mencionado fallecido ni de la accionante.

Con fallo del 11 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal de Cali negó la tutela, tras concluir que la accionante no aportó prueba o documento alguno que determine los móviles o la fecha de la muerte de su hijo, ni que murió en desarrollo de actos del servicio o por su condición de militar activo, esenciales para determinar la relación de causalidad entre el daño y el accionar del grupo armado, y si hay vulneración de sus derechos por parte de las accionadas; y que con apoyo en la respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, la accionante debe probar en proceso judicial que la muerte ocurrió por causa del servicio militar o por su condición de tal, evento en el que sería procedente el reconocimiento de la indemnización; que la accionante nada expresa de hallarse inscrita en el Registro Único de Víctimas; y que cuenta con otras vías judiciales o administrativas a las que puede acudir para la reparación integral de los daños causados con ocasión de la muerte de su hijo.

II. LA IMPUGNACIÓN No conforme con esta decisión, el accionante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. III. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establece la Constitución y la ley, que limitan su procedencia a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ninguna duda le asiste a la Corte, respecto de la difícil situación que padecen muchos colombianos que de manera injusta y en razón del estado de violencia absurda a que se han visto sometidos con ocasión del conflicto armado, sufren perjuicios en sus vidas o graves deterioros en su integridad personal o en sus bienes, con ocasión de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.

Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se presta la ayuda y los procedimientos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen. Al respecto estima la Sala que no le es dable al juez de tutela, mediante este mecanismo constitucional, tomar determinaciones que afecten una programación presupuestal hecha por la autoridad competente y que implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio, no de una persona, sino de un determinado grupo de la población. Por tanto, ordenar a través de este mecanismo la asignación de la indemnización pretendida por la accionante, implicaría una injerencia indebida del juez constitucional en las atribuciones de otras autoridades públicas y el atropello de los derechos de personas, que puestas en las mismas condiciones de la tutelante, tienen prelación por haber hecho primero su solicitud o por cualquier otro motivo que sólo puede ser evaluado objetivamente por la entidad a la que la ley le ha conferido la misión de distribuir esos recursos.

Como bien lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, “la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones (…) pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela”. (Sentencia del 14 de agosto de 2002, radicación 8017).

Adicionalmente, como bien lo concluyó el Tribunal, de lo aportado al plenario, no obra prueba siquiera sumaria de la forma en que el hijo de la accionante perdió la vida, ni la relación de causalidad entre el hecho y el daño, ni mucho menos precisó cuál es la vulneración que las accionadas causaron a sus derechos fundamentales, y pese a que en sus lacónicos argumentos, expresa que ha presentado derechos de petición, que en su decir “ siempre han existido argucias, dilaciones, injustificadas en todo lo que concierne a la indemnización por daños morales y materiales ”, lo cierto es que también allega las respuestas dadas tanto por Acción Social -Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional-, como por el Ministerio de Defensa Nacional, en donde, esta última le informa que “ para el reconocimiento de una indemnización por parte de la Entidad se debe probar en un proceso judicial que la muerte ocurrió por causa del servicio militar, o por su condición de militar, donde una vez proferida la sentencia por la Corporación judicial en contra de la Entidad, si de las pruebas allegadas al proceso se evidencia responsabilidad de la institución, procederemos a cancelas la respectiva indemnización ” (Fol. 4).

De tal manera, que no es admisible ningún tipo de reclamo por esta vía, pues es claro que la accionante cuenta con otros recursos legales previstos en su favor, con los que eventualmente podría lograr una reparación integral de los daños causados, con ocasión de la muerte de su hijo. Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por MARILU MORA MURCIA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2