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T-50202 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50202 JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA IMPUGNACION PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50202 JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 320 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el señor JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA, respecto de la decisión adoptada el 13 de agosto de dos mil diez (2010), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por cuyo medio negó la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo.

LA DEMANDA Expone el accionante que el 27 de julio de 2008, el Juzgado 54 Penal Municipal de control de garantías de la ciudad de Bogotá, le otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 como sustitutiva de la intramural. Señala que como se puede apreciar en la acción de tutela fallada el 22 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, se comprueba que la Dirección del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Modelo de la ciudad de Bogotá, no dieron cumplimiento a la orden del Juzgado 54 Penal Municipal, argumentando que le aparecía un requerimiento del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, quien lo había condenado a la pena principal de 85 meses y 10 días de prisión, lo cual es falso e inexistente, no obstante lo cual permaneció recluido en forma intramural hasta el 12 de octubre de 2008.

Su pretensión la encamina a que se declare que los hechos por los cuales estuvo privado de la libertad entre el 27 de julio de 2008 y el 12 de octubre del mismo año fueron un montaje del comando del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Modelo, y como consecuencia de ello se determine que la privación de la libertad fue ilegal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado para que las autoridades judiciales ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran necesarias.

En sus descargos, el Juzgado 54 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Bogotá, expone que el 27 de julio de 2008, llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra del actor, por el delito de hurto calificado, diligencia en la que se le profirió detención preventiva en su residencia, librándose las comunicaciones pertinentes para efectivizar la decisión, luego no es cierto que se le otorgara la prisión domiciliaria.

Refiere que por hechos similares a los que motivan la acción, ya había dado respuesta al Juzgado 33 Penal del Circuito y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Directora del Establecimiento Carcelario de Bogotá, sostiene que sobre los mismos hechos ya ejercitó el derecho a la defensa, el 15 de febrero de 2010 ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que dentro de la radicación 2010-0046 declaró su improcedencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de 13 de agosto de 2010, negó por improcedente la demanda de tutela, al verificar que contrario a la afirmación del accionante, una vez que el Juzgado 54 Penal Municipal, mediante decisión de 27 de julio de 2008 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio, en la causa que se le seguía por el delito de hurto calificado, el Centro Penitenciario y Carcelario de Bogotá, dispuso el traslado a su residencia el 30 de julio del mismo año. Sostuvo que si bien en principio no pudo hacerse efectiva la detención domiciliaria, ello obedeció a que le apareció un requerimiento del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, por una condena de 85 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, situación que como bien lo afirma el demandante, ya fue solucionada mediante fallo de tutela emanado del Tribunal Superior de Popayán, que ordenó se corrigiera la información falsa o errónea que aparecía en su cartilla biográfica.

Señaló que la privación de la libertad actual, se debe a la boleta de detención emanada el 13 de octubre de 2008 por el Juzgado 29 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, decisión que se encuentra en firme, luego de proferidas las sentencias del Juzgado 13 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, en las cuales se le impuso 108 meses de prisión y la negativa de acceder a la prisión domiciliaria o a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Destacó que si bien el demandante insiste en que su privación fue ilegal durante el período comprendido del 27 de julio al 12 de octubre de 2008, por cuanto no se atendió su detención fuera del domicilio, al tratarse de unos hechos que ya fueron consumados y debieron ser debatidos en su oportunidad, hacían improcedente la demanda de amparo.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2. Es evidente que la demanda de tutela presentada por JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción procesalmente hablando, a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 es la de su rechazo o improcedencia. Ello, por cuanto el tema que plantea el accionante ya ha sido sometido en varias oportunidades a conocimiento de diversos jueces constitucionales, y revisado por vía de impugnación por esta Corporación como se resalta a continuación: 2.1.

Radicado 46351. Sentencia de 25 de febrero de 2010 emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, a través de la cual se resolvió la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Los hechos que motivaron la demanda se sintetizaron en el fallo de primera instancia así: “…que el 26 de julio de 2008 el Juzgado 54 de Control de Garantías le otorgó el beneficio que ‘reza en el artículo 38 del C.P.’ dentro del radicado 2008-03372 y N.I. 72484; empero, los funcionarios de la Cárcel Nacional Modelo no dieron cumplimiento a dicha orden, aduciendo que al consultar sus antecedentes se encontró que era requerido por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en el que estaba condenado a 85 meses y 10 días de prisión, sanción proferida por un Juzgado de Puerto Tejada- Cauca.

“En ese orden, considera que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. entregó un ‘falso positivo’ al I.N.P.E.C., pues es su deber mantener actualizado el registro de órdenes de captura vigentes, identificando plenamente a las personas y en los plazos establecidos en la ley. “Estima igualmente que el requerimiento aducido por el I.N.P.E.C y la Cárcel Modelo de Bogotá era inexistente y por tanto, al no dase cumplimiento a lo dispuesto por el Juez 54 de Control de Garantías, se le sometió a ‘secuestro, tortura y desaparición forzada’ hasta el 12 de octubre de 2008, fecha en la que lo involucraron en el delito de porte de estupefacientes radicado bajo el No. 2008-82146, con el fin de que quedara ‘impune’ la violación a sus derechos fundamentales y poderlo ‘tener preso con orden judicial en establecimiento carcelario legalmente’”.

Los argumentos que se tuvieron en cuenta por esta Corporación para confirmar la decisión del a quo, fue el verificar que: “En efecto, no se avizora que las autoridades jurisdiccionales y administrativas hayan procedido de manera contraria al ordenamiento jurídico, pues si bien al actor le fue concedido en dos ocasiones dentro del radicado 2008-03372 beneficios frente a la forma de privación de su libertad, de un lado, la detención preventiva y por otro, la sanción penal impuesta, es claro que ellas no se vieron reflejadas en la realidad, ante la existencia de requerimientos judiciales de otras autoridades sobre el actor.” 2.2.

Radicado 47836. Proveído de 6 de mayo de 2010, de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2. Los hechos que motivaron el mecanismo de amparo fueron reseñados en dicha decisión, así: “El señor JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA afirma que el 27 de julio de 2008, el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le concedió la detención domiciliaria dentro del proceso del radicado No. 2008-03372 que cursa en su contra por el delito de hurto calificado.

“No obstante lo anterior, los Directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, omitieron cumplir la aludida orden judicial y lo mantuvieron recluido en el mencionado centro de reclusión desde el 30 de julio hasta el 12 de octubre de 2008, a pesar de no contar con “orden escrita emanada” de autoridad judicial.

La Sala de Decisión de Tutelas se abstuvo de resolver la impugnación presentada contra el fallo que le negó el amparo por parte del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de marzo de 2010, por cuanto “ las acciones de tutela instauradas en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, deben ser conocidas y tramitadas en primera instancia por los Jueces con categoría de Circuito”. 3.

De lo anterior claramente se verifica que tanto en aquellas oportunidades como en ésta, JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA, lo que pretende es que se declare la ilegalidad de la privación de la libertad durante el interregno comprendido entre el 27 de julio de 2008 al 12 de octubre del mismo año, tema que ya le ha sido analizado y decidido en varias oportunidades, no sólo por parte de los Tribunales Superiores de Popayán y Bogotá, sino por los Juzgados 3º y 17 Penal del Circuito dentro de las radicaciones 2010-0049 y 2010-046. 4.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

“Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado “En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” Es indudable entonces que JAIME ANDRÉS DAZA, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses.

Medida extrema que tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.

Acorde con lo que viene de verse, se declarará que existe temeridad en la nueva acción, circunstancia que lleva a confirmar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, no por las razones allí señaladas, sino por las consideraciones a que se hizo alusión en la parte considerativa de esta decisión. Se dispondrá la compulsación de copias de esta sentencia, con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, para que se adelante la investigación penal por el presunto delito de fraude procesal en que pudo incurrir el actor con la presentación reiterativa de demandas de tutela por los mismos hechos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. Compulsar copias de esta sentencia, con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, para que se adelante la investigación penal por el presunto delito de fraude procesal en que pudo incurrir el actor con la presentación reiterativa de demandas de tutela por los mismos hechos. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � A folio 10 de la acción obra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 15 de diciembre de 2009, que tuteló los derechos fundamentales reclamados por el actor y ordenó al Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, corregir la información falsa o errónea que se encuentra en la cartilla de DAZA ASPRILLA. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997.