Micelio
T-50201(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3338-2013 Tutela No. 50201 Acta No. 31 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por HUGO ÁLVAREZ TELLO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 29 de julio de 2013, la cual denegó la tutela propuesta por el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al interior del proceso ejecutivo que adelanta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. Para el efecto manifiesta que al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales, en el cual pretendió el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo.

Indica que en virtud de las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión, despacho que, una vez surtidas las etapas pertinentes, dictó sentencia el 27 de marzo de 2012 en la que accedió a las peticiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Expone que una vez concluido el proceso, dio inicio al ejecutivo laboral, solicitando que se decretara “ el embargo y secuestro de los dineros que se encuentran depositados por el ISS, posteriormente se solicitó la medida contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ”, petición que fue resuelta de manera negativa a través de auto dictado el 22 de abril de 2013, en donde el juez accionado expuso que los recursos de la ejecutada “gozan del beneficio de inembargabilidad”.

Se duele el accionante de la decisión proferida por la autoridad judicial puesta en entre dicho, afirmando para ello que aún cuando no fue recurrida, constituye en una vía de hecho en la medida que desconoció los pronunciamientos realizados en “otras instancias judiciales superiores”. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, conceder el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, ordenar que “se REVOQUE el Auto No. 594 del 17 de abril de 2013” dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. 2.

Mediante providencia calendada de 29 de julio de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, negó el amparo solicitado al considerar que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas concebidas en el ordenamiento procesal para ejercer su defensa, lo que trajo consigo que cobrara firmeza la decisión que hoy le merece inconformidad, a pesar de haber podido interponer contra ella los recursos de reposición y de apelación. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, tal como consta a folio 45 del cuaderno de tutela, sin exponer las razones de su desacuerdo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al no haber accedido el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali a la solicitud presentada a través de apoderado judicial, al interior del proceso ejecutivo que adelanta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la cual reclamó que se decrete unas medidas cautelares consistentes en “ el embargo y secuestro de los dineros que se encuentren depositados (…) en cuentas de ahorro, corrientes y/o especiales” (fl. 11).

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia respecto de la medida cautelar reclamada al interior del proceso ejecutivo que adelanta el actor, de modo alguno conculca los derechos invocados.

Lo primero que debe tenerse en cuenta es que, según lo narrado por el petente y constatado con la documental arrimada, con ocasión del proceso ejecutivo que adelanta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en el embargo de los dineros que la ejecutada posea por cualquier concepto en diferentes bancos; petición que fue resuelta por el despacho de conocimiento en forma desfavorable a través de auto dictado el 17 de abril del año en curso, al considerar que a la luz del artículo 134 de la ley 100 de 1993, ello no era posible a fin de “ lograr el pago de incrementos pensionales del artículo 21 del Decreto 758 de 1990”.

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, por cuanto el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario no hizo uso del recurso legal que procedía contra la referida decisión, como es el de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En suma, la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales vencidos y con ello suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 29 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por HUGO ÁLVAREZ TELLO contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7