CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50200 JAIRO SERNA SERNA PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50200 JAIRO SERNA SERNA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 298 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el señor JAIRO SERNA SERNA, en contra de la Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, que estima le fueron vulnerados en el asunto penal que se adelanta en su contra.
LA DEMANDA Expone el apoderado del demandante que a través de constancia secretarial de 20 de noviembre de 2009, se señaló que a partir de dicha fecha empieza a correr el término de ejecutoria de la resolución que niega la revocatoria de la medida de aseguramiento, el cual vence el 24 del mismo mes y año, a las cuatro de la tarde. Al día siguiente, se deja otra constancia secretarial en la que se les advierte a él y a su defensor, que empieza a correr el término de cuatro días para sustentar el recurso de apelación interpuesto.
Afirma que a folio 213 del cuaderno 54, aparece otra constancia secretarial en la que se señala: “ Bogotá, diciembre 1 del 2009. En la fecha empieza a correr el término de 4 días de traslado a las partes no recurrentes respecto del recurso de apelación interpuesto por el doctor Ulises Duran Porto a folio 111 de cuaderno 50 (sic), contra la resolución de fecha octubre 22 (veinte dos) (sic) del dos mil nueve (2009) mediante la cual se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a JAIRO SERNA SERNA, folio 268 al 278 cuaderno 49.
El término vence el próximo Cuatro (4) de Diciembre del dos mil nueve (2009) siendo las cuatro (4) de la tarde (sic)”. Sostiene que la tesis que acoge el despacho accionado en diferentes resoluciones proferidas, es que las notificaciones de las resoluciones deben hacerse a todos los sujetos procesales y no a los que según el criterio de la primera instancia tenga interés jurídico, por lo cual, cuando la Secretaría de la Unidad notifica a los sujetos procesales que no han sido notificados personalmente, mediante el estado número 0207 de 19 de noviembre está cumpliendo con el criterio y la teoría impuesta por esa Fiscalía, lo que significa que la notificación por estado es legítima y legal, razón por la cual el recurso de apelación y su sustentación, presentados por la defensa de su representado se realizaron de manera oportuna.
Por ello, las cuentas y el detalle con que la Fiscalía accionada manifiesta que la actuación del defensor de su asistido fue extemporánea, no es de recibo, razón por la cual se le vulneran sus derechos constitucionales y humanos, consagrados en los artículos 29 y 93 de la Carta Política, como bloque de constitucionalidad de los tratados internacionales, normas que son supranacionales y de imperativo cumplimiento.
Indica que la única manera de comunicarse a las partes que intervienen dentro del trámite procesal, es a través de memoriales y de autos, resoluciones o sentencias, los cuales sólo se hacen conocer a las partes, en la forma que establece la ley, es decir, a través de las notificaciones (personal, estados edictos, etc.), a las cuales están sujetas las personas que allí participan, y con fundamento en ellas, proceder a ejercer sus derechos dentro de los términos que señala la ley.
Por ende, atendiendo las constancias secretariales que son los actos con los cuales el procedimiento penal verifica y constata la preclusión de las instancias y mecanismos judiciales para que los sujetos procesales hagan valer sus derechos, y como quiera que la actuación cumplida por el defensor del actor dentro del proceso penal se sujetó a tales principios procesales, es claro que con la decisión de declarar extemporáneo el recurso por parte de la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se vulneraron sus derechos fundamentales.
Su pretensión la encamina a que se declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación para reponer la actuación, efectuar las nulidades debidas dentro del término y conceder el otorgamiento del recurso de apelación, que en síntesis es una fiel copia de lo expresado por la señora Fiscal a los folios 18 y 19 de la resolución de 19 de julio de 2010, y como consecuencia de ello, se decrete la libertad de su asistido, al tenor de lo previsto en el artículo 365- 4 del Código de Procedimiento Penal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó a la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Bogotá, corriéndoseles traslado para que, de estimarlo pertinente, ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. El Fiscal 32 Especializado UNCLA, expone que a través de resolución interlocutoria de 19 de febrero de 2010, se acusó a JAIRO SERNA SERNA, entre otros, por el delito de lavado de activos, decisión que al ser apelada únicamente por los defensores de los acusados Alonso Carrión Jiménez, Andrés Eduardo Legal Vélez, Tiberio Fernández Luna y Abel Zacarías Rocha Meriño, conllevó al pronunciamiento de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior, resolviendo los recursos de apelación interpuestos y declarando de oficio la nulidad parcial de la investigación en relación con los sindicados Cesar Tulio Benítez Castellanos, Jorge Eliécer Carrasquilla Lora y Wilfrido Palma Rodríguez.
Señala que el 22 de julio de 2010, el defensor técnico de JAIRO SERNA SERNA, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución de 9 de febrero de 2010, mediante la cual no se declaró las nulidades solicitadas por el defensor del sindicado Humberto Rodríguez Mondragón y por el sindicado Jaime Rodríguez Mondragón, lo que conllevó a que mediante resolución de 24 de agosto se abstuviera de pronunciarse, toda vez que con la ejecutoria de la resolución calificatoria, perdió competencia para ejercer la acción penal.
La Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, sostiene que mediante decisión de 19 de julio de 2010 se desataron los recursos y evacuado el trámite de notificación, fue devuelto a primera instancia el 12 de agosto de 2010. Según información de la primera instancia, el 27 de agosto de 2010 fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali.
Con relación al actor, precisa que no interpuso recurso alguno contra la acusación proferida en su contra. Sin embargo, al hacer un estudio sobre la legalidad del proceso, encontró elementos suficientes para declarar algunas nulidades de oficio, dentro de las cuales no quedó incluido el demandante. Sostiene que al momento de dársele publicidad a la decisión de segunda instancia emitida el 19 de julio de 2010, el apoderado del procesado pidió aclaración, misma que le fue contestada en decisión de trámite de 17 de agosto de 2010, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales, la situación del encartado es diferente a la de aquellos que resultaron beneficiados con la declaratoria de nulidad.
Refiere que causa sorpresa, que un litigante con amplia trayectoria y experiencia, esté congestionando los despachos judiciales con tutelas manifiestamente improcedentes, en lugar de acudir al juez competente en la ciudad de Cali, justamente para dar aplicación a lo normado en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, que textualmente expresa: “…el Juez citará a los sujetos procesales para la realización de la audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública,…”.
Expone que tal y como lo ha manifestado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, mientras exista proceso en curso, la solicitud de garantías fundamentales debe hacerse en ese escenario, porque de lo contrario, todas las decisiones que se tomaran en la actuación penal estarían sometidas a una eventual revisión ante un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior y adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.
En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos de tipo fundamental al debido proceso, igualdad y a la defensa, se derivan, en esencia, de no haberlo cobijado con la nulidad declarada oficiosamente por parte de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la resolución de 19 de julio de 2010, lo cual en su criterio, conduce a la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.
Reiteradamente ha sostenido esta Sala de Decisión de Tutelas que este tipo de controversias no es susceptible de ser debatida a través de la acción constitucional, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su no utilización, no allana el camino a la acción de tutela, ya que por su carácter residual, no puede adelantarse en forma paralela con el proceso ordinario, por cuanto no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la discrecionalidad del interesado, aprovechando la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
Es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “ de otros recursos o medios de defensa judiciales ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.
En este sentido, debe precisársele al actor que habiendo quedado en firme la resolución de acusación, se da comienzo a la etapa de la causa, estadio procesal en el que el asunto “quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes ”.
En consecuencia, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por el señor JAIRO SERNA SERNA, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente sentencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo dispone el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
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