CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 50199 Ángel María Trujilla Lara. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 50199 Ángel María Trujillo Lara. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 317.
Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede esta Sala a resolver lo que corresponda respecto al recurso interpuesto por la apoderada de Ángel María Trujillo Lara, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a través de la cual amparó sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 3 de diciembre de 1998, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional le dictaminó al entonces Suboficial Ángel María Trujillo Lara una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 28%. 2. Como quiera que el ciudadano atrás referenciado continuó con sus dolencias, el 9 de octubre de 2008 solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la cual se llevó a cabo el 12 de febrero de 2009 y en la que se resolvió modificar las conclusiones efectuadas el 3 de diciembre de 1998 por la Junta Médica Laboral, y en consecuencia, redujo la capacidad laboral a un 11%, efectos para los cuales precisó que: “Verificando los antecedentes que reposan en el expediente, el examen médico realizado al calificado el día de la citación, copia de la resonancia de columna lumbosacra de fecha 24 de noviembre de 2008 que muestra: Tendencia a la lumbarización S1, discopatía lumbar múltiple mayor en L3-L4 donde hay una hernia discal protuída central asimétrica derecha que desplaza la raíz de la L4 derecha en receso lateral y disminución parcial de la amplitud de los agujeros de conjunción mayor del derecho en L4-L5, L5-S1, hay abombamiento no comprensivo de los discos intervertebrales.
Presenta cambios artrosis apofisíarios. Se puede concluir que con relación a la patología valorada en JML del 09 de diciembre de 1998, ésta ha evolucionado hacía la mejoría toda vez que a pesar de presentar más lesiones en su columna lumbar, la valoración clínica evidencia leve compromiso funcional, por lo anterior se decide modificar. Nota: La patología de hernias lumbares en los segmentos L3-L4, L4-L5, L5-S1, deben ser evaluados en JML toda vez que el Suboficial está en los tres meses de alta para retiro”. 3.
Como quiera que es Suboficial Ángel María Trujillo Lara no estuvo de acuerdo con la pérdida de capacidad determinada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía ya referenciado, mediante comunicaciones del 21 de septiembre y 9 de noviembre de 2009 solicitó se efectuara un nuevo estudio de su estado de salud, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente el 17 de noviembre siguiente. 4.
En vista de lo anterior, Ángel María Trujillo Lara a través de una profesional del derecho acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos a la vida en condiciones dignas, debido proceso y salud, si se tiene en cuenta que “Revisada el acta del Tribunal en mención se puede observar que a mi prohijado en ningún momento se le practicaron exámenes recientes donde se pudiera determinar el estado actual de salud para la época de los hechos, decisión que sólo fue tomada teniendo en cuenta la Junta Médica Laboral realizada casi 11 años atrás y una resonancia de columna del año 2009”. 5.
Las anteriores precisiones le sirven al demandante para solicitar se ordene al Tribunal demandado adelante los trámites pertinentes “ para que se proceda a realizar una calificación actual y real de la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta el aumento progresivo de las secuelas degenerativas ”, y en consecuencia, se deje sin efectos los actos administrativos proferidos el 3 de diciembre de 1998 y 12 de febrero de 2009, por la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía Nacional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó conocimiento y vinculó a las entidades demandadas. 2. El Capitán Mauricio Torres Chinchilla, Jefe de la Sección de Sanidad del Ejército Nacional señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor si se tiene en cuenta que: (i) el accionante fue retirado del servicio el 1° de diciembre de 2008, (ii) con base en las juntas médicas llevadas el 3 de diciembre de 1998 y 12 de febrero de 2009 le generó una indemnización a su favor conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 094 de 1989, (iii) el 12 de febrero de 2009 el libelista hizo entrega de su ficha médica de retiro, documento que fue calificado por el médico competente quien estimó pertinente solicitar “ conceptos médicos por las especialidades de ortopedia, endoscopia, medicina interna y gastroenterología ”, y (iv) las decisiones del Tribunal Médico Laboral son irrevocables y contra ellas sólo proceden las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.
Por su parte, la doctora Lucila Neira Montañez, Asesora del Tribunal Médico solicitó se declare improcedente el amparo solicitado, efectos para los cuales precisó que la decisión objeto de queja fue tomada por profesionales de la salud con más trayectoria y experiencia que los de la Junta Médica Laboral y que se detienen con más detalle en el análisis de la patología de los pacientes, pronunciamiento que queda en firme una vez notificados éstos, y quedándole al peticionario, en caso de insistir en su inconformidad, la vía de la jurisdicción contenciosa administrativa, además está ausente el principio de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva después de señalar que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 1796 de 2000 de manera razonada expuso los motivos por los cuales disminuyó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante y que éste contó con la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial para contrarrestar sus efectos, resolvió proteger los derechos fundamentales invocados por Ángel María Trujillo Lara al advertir que las recomendaciones dadas por el Tribunal Médico demandado respecto a “ La patología de hernias lumbares en los segmentos L3-L4, L4-L5, L5-S1, deben ser evaluados en JML toda vez que el Suboficial está en los tres meses de alta para retiro”, así como las del médico que practicó el examen de retiro en el sentido de solicitar “ conceptos médicos por las especialidades de ortopedia, endoscopia, medicina interna y gastroenterología”, no se acreditó que hayan sido atendidas, en consecuencia, ordenó al Departamento de Sanidad del Ejército Nacional adelantara las diligencias necesarias para que los exámenes ya referenciados se lleven a cabo.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, la apoderado de Ángel María Trujillo Lara la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, “ dejar sin efecto alguno el acta de Junta Médica Laboral No. 1416 del 3 de diciembre de 1998…y el acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y Policía No. 3706 del 12 de febrero de 2009”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la apoderada de Ángel María Trujillo Lara la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía deje sin efecto y/o modifique los actos administrativos proferidos el 3 de diciembre de 1998 y 12 de febrero de 2009 a través de los cuales se calificó su capacidad laboral en un 28% y 11%, respectivamente. 4.
De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, independientemente de lo decidido por el Tribunal a quo en cuanto a la orden impartida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de la apoderada de Ángel María Trujillo Lara tiene que ver con los actos administrativosproferidas el 3 de diciembre de 1998 y 12 de febrero de 2009 por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través de la cual determinaron la incapacidad laboral del actor, si a bien lo tiene, puede solicitar la revocatoria directa o acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.
Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 7.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que la apoderada de Ángel María Trujillo Lara no acreditó y la Sala tampoco vislumbra, si se tiene en cuenta que demostrado está que frente a las dolencias que padece está siendo atendido en el Hospital Militar Central. 8.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. 9. Además tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 10.
Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las decisiones objeto de queja fueron proferidas el 3 de diciembre de 1998 y 12 de febrero de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Ángel María Trujillo Lara considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2010 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Pronunciamiento No. 1558 del 22-02-04. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � Fl. 25 c. Tribunal. 8 14