CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50198 A/. JULIA ARANGO VILLADA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 50198 A/. JULIA ARANGO VILLADA Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 294 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala de la acción de tutela ejercida por JULIA ARANGO VILLADA, a través de apoderado, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la Fiscalía 30 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Por hechos relacionados con el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en la jurisdicción civil, JULIA ARANGO VILLADA –a través de apoderado- presentó denuncia penal en contra de Nubia Agudelo Bustamante, Leyta Lucía Rodríguez y Oscar Hernán Domínguez, por la presunta comisión del delito de fraude procesal; conducta por la que dispuso la apertura de la instrucción en contra de los dos últimos la Fiscalía 30 Seccional Cali mediante resolución del 6 de agosto de 2008. 2.
Finalizada la anterior y habiéndose sumado a la misma la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado, el ente instructor en resolución del 22 de febrero de 2010 resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de los sindicados y precluir a favor de los mismos la investigación, ante la ausencia de pruebas que los comprometieran en los hechos denunciados. 3.
En desacuerdo con tal determinación, el apoderado de la parte civil –acá accionante- interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali mediante proveído del 10 de mayo de 2010 impartiendo su confirmación, reiterando que los hechos puestos en conocimiento no adquieren la entidad para ser sometidos a la jurisdicción penal. 4.
Inconforme con tal determinación, JULIA ARANGO VILLADA -a través de apoderado- acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuestionando la valoración probatoria realizada, toda vez que pasados tres años -que duró la fase de investigación- las demandadas consideraron que no obra prueba sobre la comisión de los hechos denunciados así como la responsabilidad de los investigados Agregó que contrario ello sí existe prueba y por ende los investigadores se equivocaron al precluir la investigación e incluso, debieron practicar otras tantas garantizando así sus derechos como perjudicada de acuerdo con la decisión proferida en la justicia ordinaria civil.
Por lo anterior solicitó que se disponga la reapertura de la fase instructiva para que se alleguen debidamente las pruebas y se adelante además con obediencia al principio de la investigación integral. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrió la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali oponiéndose a la demanda de amparo, reiterando algunas de las consideraciones probatorias en las cuales sustentó la decisión mediante la cual confirmó la preclusión de la investigación referida; aportando además, copia de la correspondiente resolución. III.
CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por JULIA ARANGO VILLADA, a través de apoderado, por lo que se habrá de negar la pretensión invocada bajo las siguientes consideraciones.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresada en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.
Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: se presentó vulneración a los derechos aducidos por la actora con las decisiones adoptadas por la Fiscalía 30 Seccional y Primera Delegada ante el Tribunal accionadas, al momento de proferir resolución mediante la cual se precluyó la investigación a favor de Oscar Hernán Domínguez Quintero y Leyta Lucía Rodríguez González por los hechos denunciados?.
La respuesta se ofrece única: ningún derecho fundamental ha sido conculcado. En aras a un mejor entendimiento del desarrollo de la temática abordará la Sala uno a uno los distintos planteamientos: I. Huelga señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, salvo la concurrencia de una vía de hecho – hoy causales de procedibilidad -que habilite el accionar del juez de tutela.
II. Ninguna vía de hecho se otea del actuar de las autoridades demandadas en contra de quien se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales, como que ajustada a la legalidad y con total apego a la normatividad se adelantó la actuación. III. Ahora bien, se ofreció razonable el criterio expuesto en la resolución de preclusión, pues a pesar de resultar insatisfactoria a los intereses de la accionante –como denunciante- estuvo soportada en material probatorio aportado a la investigación, y el cual no resultó suficiente para desvirtuar –para efectos de efectuar una acusación- la presunción de inocencia de los sindicados ante la no configuración de las conductas punibles que fueron objeto de su queja.
De allí que no se advierta la determinación atacada como constitutiva de vía de hecho –término hoy desarrollado por las causales específicas de procedibilidad- al haber las accionadas expuesto de manera coherente los argumentos que las llevaron a concluir la no ocurrencia de los ilícitos al no alcanzar los hechos denunciados la entidad de una conducta típica, tema que además dígase no debe ser objeto de valoración a través del mecanismo constitucional.
De ahí que al estar soportadas las actuaciones de las Fiscalías demandadas en motivos jurídicos y fácticos razonables se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues aquéllas actuaron legítimamente y en estricta aplicación de la ley vigente al momento de sus pronunciamientos. Lamentable entonces en criterio de la libelista pudo resultar la decisión preclusiva, pero no es la acción de tutela el espacio para plantear debates propios de la actuación penal surtida, ni mucho menos el mecanismo que permita habilitar una instancia adicional en la cual plantear argumentos adicionales, pues ello desnaturalizaría el instrumento constitucional.
Las anteriores razones llevan a la Sala a negar por improcedente la petición de amparo invocada como se había advertido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por JULIA ARANGO VILLADA, a través de apoderado.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-590/05 PAGE 9