CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 50196 CARLOS EDILSON JÁCOME ÁLVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50196 CARLOS EDILSON JÁCOME ÁLVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 294 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor CARLOS EDILSON JÁCOME ÁLVAREZ contra el Tribunal Superior de Antioquia y los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto, ambos del mismo Distrito Judicial con sede en Medellín, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En desarrollo del juicio adelantado contra CARLOS EDILSON JÁCOME ÁLVAREZ y otros por los delitos de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y secuestro simple, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia con sede en Medellín, el 24 de febrero de 2010 emitió providencia por medio de la cual le negó la libertad provisional, invocada con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 2.
Impugnada esa decisión por la defensa, fue confirmada el 28 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Antioquia. 3. El juez Adjunto del Juzgado en mención, con proveído de 9 de agosto de 2010, negó al procesado JÁCOME ÁLVAREZ la libertad provisional. Decisión respecto de la cual se está llevando a cabo el acto procesal de la notificación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor CARLOS EDILSON JÁCOME ÁLVAREZ luego de hacer un recuento de lo actuado en el juicio, sostiene que la defensora invocó la libertad provisional en su favor por vencimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, pero fue negada en ambas instancias, desconociendo que no han solicitado aplazamiento de la audiencia pública y siempre han concurrido a las diferentes sesiones de esa diligencia. Agrega que el 3 de agosto de 2010 nuevamente presentó solicitud de libertad provisional pero a la fecha no ha sido notificado del auto que la resuelva.
Por ello, solicita conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar que se conceda la libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio conoció de la solicitud de tutela el Tribunal Superior de Antioquia pero al advertir que estaba involucrado, con auto de 1º de septiembre del año en curso la remitió por competencia a esta Corporación, donde se asumió el trámite. 2.
El juez Adjunto del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia admite que el procesado JÁCOME ÁLVAREZ ha permanecido privado de la libertad por más de un año desde la ejecutoria de la resolución acusatoria sin que se haya terminado la audiencia pública, pero ha obedecido a causas justas y razonadas, pues se trata de un proceso complejo de graves consecuencias jurídicas y, el desarrollo del juicio, está condicionado al interrogatorio de todos los procesados y a la recepción de todos los testimonios solicitados por las partes.
Adicionalmente, la programación de la audiencia y la continuación de la misma, está supedidatada a la agenda del despacho teniendo en cuenta para ello, los demás asuntos a su cargo. También señala que la segunda solicitud de libertad provisional presentada por el acusado la resolvió el 9 de agosto del año en curso y se está notificando a las partes. 3.
El Tribunal Superior de Antioquia aportó copia de la providencia de 28 de mayo de 2010 mediante la cual confirmó la decisión del a quo de negar la libertad provisional al actor y se remite a los fundamentos jurídicos allí consignados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para decidir la acción de tutela presentada contra el Tribunal Superior de Antioquia y los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Penal del Circuito Especializado Adjunto, ambos del mismo Distrito Judicial con sede en Medellín. El accionante, a través de la acción de tutela cuestiona las providencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales las autoridades demandadas negaron la libertad provisional invocada con fundamento en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, así como la falta de respuesta a la segunda petición de excarcelación con fundamento en la citada norma.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala ha venido reiterando que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la tutela imposibilitan acudir a ella para que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, puesto que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo y desconoce los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aun cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de las reseñadas providencias proferida por los jueces accionados.
Así, en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, puede insistir en la prerrogativa de la libertad provisional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo y en caso de ser atendida en contra de sus intereses, ejercer el contradictorio mediante los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2000.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
De otra parte, no es acertada la afirmación del demandante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia aplicable que permitió a las autoridades accionadas optar por la negativa de conceder la libertad provisional invocada, sin constituir decisiones contrarias a derecho.
En efecto, las aludidas providencias en forma clara y precisa concluyeron que la causa que impidió finalizar la audiencia pública dentro del término legal previsto es la necesidad de escuchar a todos los procesados y recepcionar la totalidad de la prueba de descargo solicitada por la defensa, con el fin primordial de “ garantizar el derecho de contradicción y de defensa”, pero sin desconocer que se trata de un asunto complejo y de trascendencia social por estar comprometidos miembros de la Fuerza Pública, en la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y secuestro.
También precisaron que en el trámite del proceso no ha mediado negligencia, ineficiencia o ineficacia y la suspensión de la audiencia pública se encuentra debidamente justificada al interior de la actuación. De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no se puede desconocer a través de una acción de tutela.
Criterio jurisprudencial inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas han desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio porque las providencias censuradas están sustentadas en razones fácticas y jurídicas que impiden catalogarlas como vías de hecho.
Por último, debe precisarse que la segunda petición de libertad invocada por el actor fue atendida con auto de 9 de agosto del año en curso y, según lo informado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Antioquia, se está llevando a cabo el acto procesal de la notificación. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por CARLOS EDILSON JÁCOME ÁLVAREZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entiéndase que corresponde a la de presentación de la demanda de amparo – Agosto 31 de 21010-. � Corte Constitucional, Sentencia T- 555 de 2004. 8 10