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T-50195(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3428-2013 Tutela No. 50195 Acta No. 32 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por MERCEDES DE LA VALVANERA DÍAZ DÍAZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 12 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera le fue vulnerado por la entidad accionada. Señala la tutelante que el 21 de mayo de 2010 presentó cuenta de cobró ante el Ministerio de Transporte, reclamando el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que impuso el pago a su favor de una pensión de jubilación. Expone que la entidad “se negó a pagar la condena” y, en su lugar, la requirió a través de diferentes comunicados a fin que “el nombre de la parte demandada fuera corregido en el auto proferido en segunda instancia mediante el cual se resolvió la objeción a las costas” y que allegara algunos documentos, pese a que estos habían sido oportunamente aportados.

Agrega que cumplió nuevamente con las exigencias, pero pese a ello, a través de comunicación del 20 de enero de 2011, el Ministerio la requirió a fin que presentara unos documentos ya anexados como lo son: poder con presentación personal y primera copia de las sentencias proferidas. Manifiesta que por tercera vez envió la información solicitada, sin embargo la accionada, “con toda intención de demorar un más el pago”, pidió otra vez copia de las providencias e informó de una nueva situación como lo es que en la constancia de primeras copias autenticas el juzgado indicó “que el nombre de la parte demandada era el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”, lo cual debía ser corregido.

Explica que arrimó por cuarta vez los documentos, pero la accionada solicitó “poder con presentación personal y primera copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de notificación y fecha de ejecutoria; informando en esta oportunidad OTRA CIRCUNSTANCIA NUEVA: que en la cédula de ciudadanía de la demandante se leía MERCEDES DE LA VALVANERA DÍAZ DE CARVAJAL y en toda la documentación envida se lee MERCEDES DE LA VALVANERA DÍAZ DÍAZ”.

Refiere que ante la falta de pago de la obligación, inició proceso ejecutivo. El juez de primera instancia se abstuvo de librar mandamiento de pago, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien consideró que resultaba procedente perseguir por esa vía el pago de la obligación. Al interior del trámite solicitó el embargo de una suma de dinero depositada en una cuenta bancaria en Davivienda, sin embargo dicha entidad comunicó que ello no era posible por cuanto “los dineros depositados allí hacen parte del presupuesto general de la Nación”, por lo que “no cuenta con ningún mecanismo para asegurar el pago de lo que la entidad accionada le debe”.

Finalmente aduce que con la accionada expidió la resolución No. 003125 del 22 de mayo de 2012, en donde le concedió la pensión de jubilación, pero sin cancelar el retroactivo generado. En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Transporte dar una respuesta congruente con la solicitud de pago realizada, “para que dicha entidad resuelva de fondo sobre los conceptos que le adeudan”. 2.

Mediante providencia calendada de 12 de agosto de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, negó el amparo solicitado al considerar que la actora lo que pretende es que se “le pague el retroactivo de la pensión sanción y las costas del proceso”, para lo cual cuenta con otro mecanismo judicial, y por tanto no ha agotado las vías ordinarias para el cumplimiento de la sentencia, más aun cuando “el apoderado no elevó una petición a la autoridad sino que le exigió el cumplimiento de una sentencia judicial, cuestión que no puede ser amparada por el derecho de petición”. 3.

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 74 a 81 del cuaderno de tutela, en el cual adujo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, enfatizando “que la cuenta de cobro presentada sí configura el ejercicio del derecho de petición ”, por lo que la entidad debía brindar una respuesta congruente con lo solicitado, lo cual no hizo al abstenerse de pronunciase sobre el pago del retroactivo y de las costas impuestas.

Agregó que “ existiendo otro medio de defensa judicial, se hizo uso de él, pero resultó ineficaz e inocuo”, en razón a que las cuentas de la accionada son inembargables. II-. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el sedicente afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso sub examine, la inconformidad de la señora Mercedes de la Valvanera Díaz Díaz radica en el supuesto desconocimiento del derecho fundamental de petición, a partir de la decisión tomada por el Ministerio de Transporte a través de resolución No. 003125 de 22 de mayo de 2013, en la cual, en su sentir, se ha rehusado injustificadamente a dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en donde se dispuso el reconocimiento y pago a su favor de la pensión sanción, toda vez que en esta no hizo pronunciamiento alguno respecto de la solicitud del pago retroactivo causado por mesadas generadas y las costas impuestas en el proceso ordinario, petición que impetró a través de una cuenta de cobro.

Sobre el particular, y en atención a que la parte alega la vulneración del derecho fundamental de petición, sea lo primero señalar que este no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En este preciso caso encuentra la Sala, con total independencia de si una cuenta de cobro presentada a efectos de obtener el pago de una sentencia judicial pueda considerarse como un derecho de petición, que la accionada en forma reiterada ha informado las razones por las cuales no pude dar cabal cumplimiento a la sentencia impuesta en su contra, requiriendo para el efecto a la actora a fin que allegue la documentación necesaria para su pago, lo cual de manera alguna constituye una vulneración de los derechos de la petente, pues allí se le informó los motivos por los cuales ello era posible, sin que tales exigencias puedan ser desconocidas a través de este mecanismo preferente y sumario, pues ellos se erigen como unos requisitos previstos para el buen funcionamiento y el correcto cumplimiento de las obligaciones que se le impongan a la entidad, situación que quedó en evidencia con la respuesta dada por el Ministerio de Transporte a la acción de amparo en donde manifestó que el retroactivo “ sería pagado, por la Oficina Asesora Jurídica de éste Ministerio, previo Cumplimiento de los requisitos establecidos, entre otros, las PRIMERAS COPIAS únicas que prestan mérito ejecutivo”.

Por consiguiente, si la actora considera que la determinación adoptada no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.

En efecto, cuenta la accionante con los mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de las acreencias que reclama, tales como el proceso ejecutivo, que tornan improcedente la acción de tutela, atendiendo a su carácter residual y subsidiario, más aún cuando el embargo de la cuenta bancaria a que hace referencia en la acción de amparo, no es la única medida cautelar de la que puede hacer uso la peticionaria a efectos de efectivizar el cumplimiento de la obligación. Finalmente, respecto a la posible configuración de un perjuicio irremediable, ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, no puede inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efecto, toda vez que no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional peticionado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN 12 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por a través de apoderado judicial por MERCEDES DE LA VALVANERA DÍAZ DÍAZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2