Micelio
T-50195 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 50195 Robinson Alexander Giraldo Manco. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 50195 Robinson Alexander Giraldo Manco. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 294.

Bogotá, D. C., septiembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Robinson Alexander Giraldo Manco, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades judiciales con sede en Antioquia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución que data 23 de febrero de 2009, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra, entre otros, Robinson Alexander Giraldo Manco como presunto autor de los delitos de homicidio y tortura en persona protegida, y secuestro simple. 2. Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia que el 27 de marzo siguiente avocó conocimiento, el 17 de julio llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que se ordenó la práctica de varias pruebas, y el 10 de febrero del año en curso dio inicio a la audiencia de juzgamiento, la cual ha venido evacuándose en varias sesiones. 3.

Como quiera que la defensa técnica del procesado atrás referenciado consideró que estaban dadas las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, solicitó se le concediera la libertad provisional por vencimiento de términos, petición que el funcionario judicial competente despachó desfavorable por considerar que la audiencia de juzgamiento se inició dentro de las previsiones establecidas en la ley y si ha sido suspendida se ha debido por causas justas o razonables. 4.

Inconforme con la anterior decisión, la defensora del acusado la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 28 de mayo la confirmó por las mismas razones. 5. En vista de lo anterior, Robinson Alexander Giraldo Manco acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, entre otros, porque considera las decisiones atrás referenciadas como típicas vías hecho si se tiene en cuenta que están acreditadas las exigencias previstas en la ley para que se le conceda la libertad provisional, además el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia no ha dado respuesta a la solicitud de prisión domiciliaria elevada el 3 de agosto de 2010.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El cuerpo decisorio competente de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se limitó a señalar que en la decisión del 28 de mayo del año en curso plasmó las razones por las cuales consideró ajustada a derecho el pronunciamiento del Juez a quo que negó la libertad provisional por vencimiento de términos invocada por el accionante.

A su respuesta anexó copia de la providencia objeto de queja. 3. Por su parte, la doctora Luz Amparo Arbeláez Bernal, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia luego de hacer referencia al procedimiento y las decisiones proferidas en el proceso penal que cursa contra el demandante, señaló que el 9 de agosto de 2010 resolvió la solicitud de libertad provisional a que hacer referencia el actor en el escrito inicial de tutela, decisión que está en trámite de notificaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Robinson Alexander Giraldo Manco se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la libertad provisional, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda la libertad provisional so pretexto que cumple con las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 24 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto es así que su procuradora judicial interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que la Sala Penal demandada se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Además, basta observar la decisión proferida el 28 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, que le sirvieron para señalar, entre otras cosas, que: “Es claro que la causa que dio lugar a que la audiencia pública no haya finalizado dentro del término legal es la necesidad de escuchar a todos los procesados en la audiencia pública y de recepcionar la totalidad de la prueba de descargos solicitada por la defensa en el traslado del artículo 400 del C. de P. Penal, decretada en la audiencia preparatoria; dicho en otros términos, lo que se busca es garantizar el derecho de contradicción y de defensa de los procesadoso, atendiendo la prueba requerida por su apoderada judicial en sede de Juzgamiento -posibilidad que bien pudo haber agotado en la etapa instructiva- al interior del proceso de grandes dificultades procesales por el número de implicados, la complejidad de los delitos investigados y la trascendencia social que el asunto tiene, al estar comprometidos en su ejecución miembros de la Fuerza Pública.

Así que no resulta acertado afirmar escuetamente que la causa por la que se suspendió la audiencia pública -que valga aclarar se inició dentro del término de ley-, no puede considerarse justa o razonable, como tampoco lo es, decir que la misma obedezca a negligencia, ineficiencia, o ineficacia de la Judicatura, pues si se advierte el recorrido procesal, no se avizora que el Estado haya abandonado a su suerte el proceso o lo haya expuesto de manera irrazonable a prolongaciones de la libertad de los acusados, pues el retardo ha sido el propio de la dinámica misma de su mismo trámite, en aras de garantizar el desarrollo de un proceso debido, como que una vez celebrada la audiencia preparatoria desde julio de 2009, se garantizó el derecho legítimo de contradicción de los acusados, al haberse dado trámite a un recurso de apelación interpuesto por la defensora en la audiencia preparatoria, por no habérsele decretado la totalidad de la prueba pedida -declarado desierto posteriormente por esta Corporación- lo que evidentemente retardo la realización de la audiencia pública, y de otro lado, la necesidad de garantizar, como ya se dijo, la evacuación de la prueba de descargos pretendida en sede de juzgamiento por la apoderada de los encartados”. 6.

Así las cosas, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a través del cual negó la libertad provisional por vencimiento de términos a que hace referencia el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y elevada por la procuradora judicial de Robinson Alexander Giraldo Manco, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

De otra parte, tal como tiene precisado esta Corporación, la libertad provisional no procede cuando habiéndose iniciado la audiencia pública se hubiere suspendido por causa justa o razonable, si se tiene en cuenta que dos son los supuestos que como excepción apareja el inciso 2º del artículo 365-5 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- en el que el actor finca su pretensión, para que el procesado no pueda acceder a la libertad provisional no empece haber transcurrido 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya evacuado la vista pública, a saber: a) Cuando la audiencia pública se hubiere iniciado y se encuentre suspendida “ por causa justa o razonable ”. b) O cuando habiéndose fijado fecha para su realización, ella no se hubiere podido llevar a efecto “ por causa atribuible al sindicado o a su defensor ”. 8.

De la respuesta suministrada por el funcionario judicial de primera instancia, se advierte que el trámite surtido por el Juzgado Especializado permite descartar la alegada vía de hecho al negarse al libelista la prerrogativa de la libertad provisional, porque los motivos que llevaron al accionado a suspender la vista pública y no haberla culminado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del pliego de cargos, no se fundaron en criterios arbitrarios, ni en la indebida actuación del director de la audiencia, sino que la prolongación del acto tuvo como principal causa el aseguramiento del recaudo de las pruebas solicitadas por su procuradora judicial, en orden a garantizar de esta manera, el derecho de defensa y el principio de la investigación integral.

Además, no podía dejar de considerarse la notoria dedicación del Juzgado accionado en orden a culminar la audiencia pública en un proceso de las características del que es objeto de esta queja donde son cinco (5) los procesados detenidos y la complejidad del asunto, tal como lo consideró el Tribunal al confirmar la decisión adversa a la libertad solicitada, con la cual, en consecuencia, no se vulneraron los derechos alegados por el demandante. 8.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.

Finalmente, en lo que respecta a la respuesta a la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos elevada por el procesado Robinson Alexander Giraldo Manco el 3 de agosto de 2010, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno porque la presunta mora, tal como puso de presente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ya fue superada, decisión que al estar en trámite de notificaciones puede ser objeto de los recursos previstos en la ley, circunstancia adicional para negar el amparo solicitado. 11.

A lo anterior se suma que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Robinson Alexander Giraldo Manco. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto No.17089 del 16-12-02. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Fls. 59 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. 8 15