CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50194 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 291 Bogotá. D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por LÁZARO ANTONIO MONSALVE ROJAS, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma región, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. En contra del accionante actualmente se adelanta en el Juzgado Adjunto Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, proceso penal por los delitos de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y secuestro simple, actuación en la cual su defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos, petición negada según auto de 24 de febrero de 2010, confirmado el 28 de mayo del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
La petición se reiteró el 3 de agosto de 2010, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta o la misma le haya sido debidamente notificada. 2. Considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad, en tanto se encuentra privado de la misma “sin una justa causa”, pues lleva 18 meses soportando la etapa de juicio y le niegan su petición “…porque entonces dicen que pedimos muchos testigos, es decir que no tenemos derecho a defendernos, pero no ven que ellos entre una audiencia y otra pasan más de dos o tres meses, y yo sigo privado de la libertad en violación de todos mis derechos.” 3.
Indica que tanto él como su abogada no han solicitado suspensiones del proceso, como sí lo ha hecho la Fiscalía y que, además, el Juzgado ha sido demorado “…en la notificación y envío del expediente al Tribunal Superior de Antioquia, lo cual nos perjudicó de gran manera”. 4. Igualmente, apunta que el 3 de agosto radicó una nueva petición de libertad, “…la cual a la fecha no ha sido resuelta y si lo fue no me ha sido notificada”, de tal forma que, por lo expuesto, solicita que, como medida transitoria, se ordene su libertada inmediata.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copias de las decisiones cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar el amparo invocado, pues ningún ataque propuso el actor frente a los reales fundamentos de las decisión cuestionadas. Su escrito, simplemente, se limita a relacionar las diferentes providencias que en el transcurso del proceso se han producido con ocasión a sus peticiones de libertad por vencimiento de términos, mas no apuntan ataques de contenido estrictamente constitucional, que pudieran demostrar algún yerro trascendental en las razones por las cuales tales pedimentos han sido despachados de forma desfavorable.
En ese sentido, las decisiones atacadas no sólo se han sustentado en que se ha requerido bastante tiempo para atender los testigos solicitados por la defensa, también se dijo, como soporte de tales providencias, que: “…dicho en otros términos, lo que se busca es garantizar el derecho de contradicción y defensa de los procesados, atendiendo la prueba requerida por su apoderada judicial en sede de juzgamiento –posibilidad que bien pudo haber agotado en la etapa instructiva-, al interior de un proceso de grandes dificultades procesales por el número de implicados, la complejidad de los delitos investigados y la trascendencia social que el asunto tiene, al estar comprometidos en su ejecución, miembros de la Fuerza Pública.” Auto de 28 de mayo de 2010, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
En ese orden de ideas, los argumentos relevantes de la cantidad de delitos investigados, el número de implicados y la trascendencia social del asunto, constituyen fundamentos razonables de las decisiones, respecto de los cuales la parte demandante no hizo ningún reproche. Adicionalmente, como el actor reiteró su petición de libertad y según el informe rendido por el Juzgado accionado, la misma se resolvió negativamente mediante auto de 9 de agosto de 2010, “…decisión que le fue notificada el día 25 de agosto de 2010, como consta en el acta de notificación, decisión que a la fecha no se encuentra debidamente ejecutoriada, debido a que la Fiscalía que actúa dentro del presente proceso no ha remitido el acta de notificación del referido auto”, está la parte demandante facultada para plantear las censuras que ahora se proponen, utilizando para el efecto los recursos ordinarios, esto es, reposición y apelación, sin necesidad de acudir al juez constitucional, que sólo opera de forma estrictamente residual –artículo 86 Constitucional-.
Adicionalmente, como lo que se busca es la protección del derecho a la libertad, tiene a su alcance la acción constitucional especial de habeas corpus, lo cual también hace innecesaria una intervención del juez de tutela en este asunto. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10