Micelio
T-50193(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3391-2013 Radicación n° 50193 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por la representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL TEJAR, contra el fallo del 17 de julio de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Relató que el Conjunto Residencial Torres del Tejar, que representa, lo construyó la Promotora Bolívar Urbanas S.A.; el 9 de marzo y 19 de junio de 2001 la Electrificadora Santander le envío comunicaciones, en las que manifestó que la edificación es producto de una invasión y por tanto debían hacer un acuerdo de pago o devolver el terreno; que se opuso y por ser los legítimos propietarios; el 22 de marzo de 2002 la Electrificadora demandó por tales hechos y el asunto se asignó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito; al contestar formuló como excepción, entre otras, la de prescripción y denunció en pleito a la Promotora Bolívar S.A., quien fue la encargada del proyecto habitacional; la cual se opuso a las pretensiones iniciales e indicó “la prescripción de la acción a través de la sumatoria de la posesión ejercida por la promotora y el conjunto demandado”; por fallo del 1° de febrero de 2010 el a quo declaró no probadas las excepciones, negó la denuncia del pleito y ordenó la restitución ficta y el pago de los frutos civiles a favor de la demandante, al considerar que no se presentó “prueba alguna donde conste la posesión de parte de la Promotora Bolívar Urbanas S.A. con anterioridad a la construcción, desengoble y entrega del terreno al Conjuntos Residencial Torres del Tejar”.; inconforme apelaron y el 24 de febrero de 2011 el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia, lo que, a su juicio transgrede claramente sus prerrogativas superiores.

TRÁMITE IMPARTIDO La tutela se presentó ante la Corte Constitucional, quien por auto del 22 de mayo de 2013, la remitió a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1°del Decreto 1382 de 2000; el 4 de julio de 2013, admitió la acción, ordenó su notificación a la Promotora Bolívar Urbanas S.A. y a los demás intervinientes del proceso ordinario, para que se pronunciaran sobre la petición de amparo.

Al contestar, el Tribunal indicó que su decisión se fundó en una adecuada valoración probatoria; que el apoderado del demandado presentó recurso extraordinario de casación, que se admitió y el 19 de enero de 2012 se declaró desierto y que lo pretendido es enmendar la incuria y desvirtuar el carácter residual y subsidiario de la tutela, y por último que no se cumple con el requisito de inmediatez, por lo que solicitó se declare improcedente.

La Sala de Casación Civil en fallo del 17 de julio de 2013, negó la acción; concluyó que la solicitud no atiende el postulado de la inmediatez, por cuanto, las decisiones acusadas se dictaron el 1° de febrero de 2010 y 24 de febrero de 2011, mientras que el amparo se instauró luego de tres años sin argüir algún motivo justificable para ello.

Adicionalmente indicó que se evidencia la incuria del actor, pues no utilizó el medio de defensa para controvertir las decisiones, esto es, el recurso extraordinario de casación. La parte actora impugnó. SE CONSIDERA Debe indicarse que si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, si se ha establecido que para poder llevar a cabo su finalidad, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados, ésta debe interponerse dentro de un término prudencial y razonable, de modo que se garantice la seguridad jurídica de las decisiones judiciales.

Es así que para su procedencia se debe cumplir con el requisito de inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues se establece que tal como se señaló en la decisión impugnada, las decisiones que se atacan se profirieron el 1° de febrero de 2010 y el 24 de febrero 2011 (folios 69 a 80) y contra esta última, se interpuso recurso de casación, que se declaró desierto el 19 de junio de 2012, fecha desde la cual han transcurrido más de 14 meses.

Sobre la importancia de ese requisito, esta Corte en providencia del 30 de enero de 2013, radicado 41593, dijo: “En relación con la importancia del requisito de la inmediatez, esta Sala en múltiples ocasiones se ha pronunciado, ejemplo en la sentencia de 18 de enero de 2012, radicación 27662, expresó: ”. Ahora bien, si se llegará a soslayar tal requisito, tampoco podría intervenir el juez constitucional, dado que la tutela no es un instrumento para desplazar al juez natural, cuando el actor decide no hacer uso de los mecanismos ordinarios, pues como se anotó no sustentó el recurso el recurso extraordinario de casación, siendo éste el instrumento idóneo para la salvaguarda de sus intereses, Por lo expuesto, se permite concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.-Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7