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T-50193 (23-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 50193 JUAN DE DIOS BADILLO REYES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 302 Bogotá, D. C. veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN DE DIOS BADILLO REYES, representante legal de la Unión de Motoristas y Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor de Colombia “UNIMOTOR” – Seccional Santander, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, asociación sindical, estabilidad, negociación y contratación colectiva y acceso a la administración de justicia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifiesta el accionante, que en aras de dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa Unión Santandereana de Transportes “Unitransa” y las organizaciones sindicales de primer grado denominadas Unión de Motoristas y Trabajadores de la Industria del Transporte “UNIMOTOR” -Seccional Santander-, y el Sindicato Nacional de Choferes de Colombia “Sindinalch” –Seccional Bucaramanga- se vieron en la imperiosa necesidad de someter el asunto a la decisión de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio.

Agotados los trámites legales y de prórroga, el aludido Tribunal profirió el laudo arbitral el 21 de diciembre de 2009, contra el cual se interpuso recurso de anulación. En providencia del 19 de mayo de 2010, la Sala de Casación Laboral decidió no anular ninguno de los puntos objeto del recurso. Luego de exponer los argumentos que no comparte frente a las consideraciones argumentativas plasmadas en la aludida decisión, solicita el actor que se ordene su revocatoria y, en su lugar, se falle el asunto de acuerdo a los preceptos legales y constitucionales frente a los aspectos vulnerados, los que considera deben permanecer como estaba contemplados antes de proferir los fallos arbitrales de fecha 19 de junio de 2007 y 21 de diciembre de 2009.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS (l) La doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifiesta que la decisión cuestionada por el actor se profirió con respeto a la Constitución y a la ley laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. En todo caso, ante una providencia dictada con apego al ordenamiento jurídico, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no se puede confrontar mediante una acción de amparo constitucional, que está destinada a proteger derechos fundamentales y no a controvertir decisiones judiciales.

(ll) El señor Jaime Osorio Avendaño, en su calidad de Representante Legal de la Unión Santandereana de Transportes Urbanos S.A. “Unitransa”, aduce que los fundamentos de hecho y de derecho que invoca el accionante no pueden considerarse valederos para aceptar sus pretensiones, toda vez que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, respetan los principios constitucionales y legales aplicables al conflicto colectivo de trabajo.

Las circunstancias que analiza el tutelante sobre cada una de las normas, fueron debidamente estudiadas por los Magistrados de la Sala de Casación Laboral, advirtiendo que lo que ahora busca es revivir un debate finiquitado y la apertura de una nueva instancia. Solicita se denieguen las pretensiones. (lll) El doctor Sergie Gerardo Rojas Ramírez, Presidente del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, tras destacar que la acción está dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, afirma que esa Colegiatura en ningún momento incurrió en vía de hecho, por cuanto resolvió de acuerdo a las denuncias realizadas por los trabajadores y el empleador, al tiempo que cumplió con el procedimiento señalado en el artículo 452 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

Estima que el Tribunal de Arbitramento debe ser eximido del trámite y destaca que el actor, además, está buscando revivir términos judiciales, por errores propios de la asociación sindical. (lV) El señor Carlos Alberto Díaz Angarita, presidente del Sindicato Nacional de Choferes de Colombia “Sindinalch” –Seccional Bucaramanga- considera que se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el señor JUAN DE DIOS BADILLO REYES, porque hay perjuicios individuales y colectivos de todos los trabajadores que laboran en la empresa “Unitransa S.A.”.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 2.

Los argumentos que esgrime el accionante como fundamento de la demanda de tutela, no demuestran la ocurrencia de una de las citadas causales, como tampoco que la Sala de Casación Laboral incurrió en vía de hecho al proferir la providencia del 19 de mayo del año en curso, mediante la cual resolvió no anular el Laudo Arbitral del 21 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el que fue conformado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa Unión Santandereana de Transportes Urbanos S.A. “Unitransa” y los sindicatos “Unión de Motoristas y Trabajadores de la Industria Automotor de Colombia “UNIMOTOR” -Seccional Santander- y Nacional de Choferes de Colombia “Sindinalch”.

En contraposición, se percibe que acude a este mecanismo con la única finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y obtener, por vía de tutela, un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses de la agrupación sindical que representa, en franco desconocimiento de la naturaleza residual del mecanismo de protección, que fue consagrado para la efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 2.1.

En efecto, aspira el tutelante que esta Corporación ordene a las autoridades accionadas-Sala de Casación Laboral y/o Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que se pronuncien sobre los puntos presuntamente vulnerados, los que en su sentir deben quedar como estaban contemplados antes de proferir los fallos arbitrales de 19 de junio de 2007 y 21 de diciembre de 2009, es decir: 1.

ARTÍCULO PRIMERO. - CLÁUSULA TERCERA: ESTABILIDAD LABORAL, de acuerdo a como estaba fijada antes del fallo arbitral proferido el 21 de diciembre de 2009. 2.

ARTÍCULO SEGUNDO. CLÁUSULA CUARTA: CONTRATOS DE TRABAJO, de acuerdo a como está fijada en el fallo del recurso de homologación proferido el 11 de agosto de 2004, acta No 58 Rad.24603. 3. ARTÍCULO TERCERO, CLÁUSULAS QUINTA: ASPECTOS DISCIPLINARIOS Y RECLAMOS, se adecue y ajuste en derecho a la normatividad actual. 4.

ARTÍCULO CUARTO. CLÁUSULA SEXTA: CUOTAS DE PAGO AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, de acuerdo a como está fijada en el fallo del recurso de homologación proferido el 11 de agosto de 2004, Acta No 58 Rad.24603. 5.

ARTÍCULO SEXTO. CLÁUSULA NOVENA: AUMENTO DE SALARIOS, se fijen los valores por cada año de vigencia comprendida ésta así: para el primer año, desde el seis (6) de octubre de 2008, hasta cinco (5) de octubre de 2009, y para el segundo desde el seis (6) de octubre de 2009, hasta el cinco (5) de octubre de 2010. 6.

ARTÍCULO OCTAVO. CLAUSULA DECIMA PRIMERA: PRIMAS EXTRALEGALES Y AUXILIOS, se fijen en cada literal los valores por cada año de vigencia comprendida ésta así: para el primer año, desde el seis (6) de octubre de 2008, hasta el cinco (5) de octubre de 2009, y para el segundo desde el seis (6) de octubre de 2009, hasta el cinco (5) de octubre de 2010. 7.

ARTÍCULO DÉCIMO. CLÁUSULA DECIMA TERCERA: PERMISOS REMUNERADOS, los literales a, b, d, e, f y h de acuerdo a como estaban fijados antes del fallo arbitral proferido el diecinueve (19) de junio de 2007. 8.

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. CLÁUSULA DECIMA OCTAVA: VIGENCIA DEL LAUDO, se fije de acuerdo al mandato del artículo 461 numeral 2 del C.S.T., y la sentencia de anulación 19870, octubre 1/2002, “disponer que desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos años” es decir desde el seis (6) de octubre de 2008, hasta el cinco (5) de octubre de 2010. 2.2.

De la lectura de la providencia cuestionada, se deriva que la Sala de Casación Laboral examinó cada uno de esos ítems, de cara a los reproches formulados por el apoderado de los sindicatos, concluyendo que no procedía el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 21 de diciembre de 2009. La Sala constata que la decisión no es el fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, sino del análisis objetivo y razonado de los hechos, las pruebas y las normas que estimaron aplicables al asunto, al cual pretende oponerse el actor, a través de consideraciones puramente subjetivas, lo cual, para efectos de la acción de tutela resulta inadmisible, porque no fue consagrada para sustituir o reemplazar las competencias ni los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, sino para proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública.

De donde se sigue, que la protección constitucional sólo resulta procedente cuando se verifique la afectación de un derecho fundamental por haberse estructurado algún defecto con capacidad de desvirtuar la legalidad de la decisión judicial; mientras tanto, ésta debe respetarse y acatarse, así no se comparta lo decidido en ella por la autoridad judicial competente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el señor JUAN DE DIOS BADILLO REYES, representante legal de la Unión de Motoristas y Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor de Colombia “UNIMOTOR” – Seccional Santander.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia 173/93. � Sentencia T-504/00. � Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 � Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 � Sentencia T-658-98 � Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 � Cfr fls 45 y 46 C.O. � Cfr fls 117 a 137 íd. PAGE 7