CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.192 HERNANDO CARRASCAL CARRASCAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 294. Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la acción de tutela instaurada por HERNANDO CARRASCAL CARRASCAL, en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, así como por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL MISMO DISTRITO JUDICIAL.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. El accionante HERNANDO CARRASCAL CARRASCAL mediante fallo del 30 de marzo de 2005 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a la pena principal de 30 años y 4 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, tráfico fabricación y porte estupefacientes, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, accesorias de ley, y sin que se le concediera la suspensión condicional de la ejecución condicional ni la prisión domiciliaría, por lo que actualmente se encuentra interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón Santander. 2.
La citada providencia fue impugnada, por lo que el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 2 de febrero de 2007, resolvió la alzada, confirmando la decisión del a quo, determinación contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante providencia del 16 de septiembre de 2008 resolvió declarar la extinción penal por prescripción respecto de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por lo que redosificó la pena al hoy demandante Hernando Carrascal Carrascal, imponiéndole 28 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del concurso de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 4.
Ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el condenado ha solicitado se le conceda la rebaja consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual le fue negada mediante proveído del 10 de septiembre de 2009, providencia que fue recurrida por el actor. 5. La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMNGA el 23 de junio de 2010, al desatar el recurso de apelación, confirmó el auto de primera instancia. Cabe precisar que el descuento punitivo se negó, porque la sentencia proferida en contra del accionante, quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2008, es decir, posteriormente al 25 de julio de 2005 fecha en la que entró a regir el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 6.
El señor HERNANDO CARRASCAL CARRASCAL considera que las decisiones de primera y segunda instancia vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto desconocen la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal y la jurisprudencia existente sobre la materia, deprecando a través de este mecanismo el reconocimiento de la rebaja de pena reseñada, además, porque supuestamente en otros distritos judiciales si están concediendo la disminución punitiva así no estuviera ejecutoriada la sentencia al momento en que inició la vigencia de la normatividad que la consagra. 7.
En el trámite intervinieron las autoridades judiciales demandadas, quienes rindieron sendos informes sobre lo ocurrido en el caso del actor, oponiéndose a la prosperidad de la acción, porque la negativa de la rebaja de pena obedece a que el condenado no cumple con la totalidad de los requisitos legales para su concesión, pues la sentencia emitida en su contra quedó ejecutoriada después de la entrada en vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que una de las decisiones atacadas por vía de tutela fue proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto de la cual se ostenta la calidad de superior funcional.
Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Contra las providencias de los jueces, procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de vías de hecho que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
En esta oportunidad, la demanda se dirige a cuestionar los autos relacionados en el acápite de antecedentes, mediante los cuales se negó al actor la concesión de la rebaja punitiva que preveía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. La Sala negará las pretensiones allí formuladas, toda vez que esas providencias no se adecuan a ninguna de las situaciones que hacen procedente la acción de tutela, como se pasa a demostrar: En el caso sub examine, los jueces de instancia negaron la rebaja punitiva, entre otras cosas, porque la sentencia emitida en contra del actor quedó ejecutoriada luego de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 que preveía, en su artículo 70, una rebaja de la pena de una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Al respecto, si bien esa disposición fue declarada inexequible, por vicios de procedimiento en su formación, en la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional, ello no obstaculiza su aplicación para aquellos condenados que cumplieran las exigencias allí contempladas, aunque hubiesen solicitado la rebaja con posterioridad a la fecha de la sentencia de constitucionalidad, como quiera que los efectos del fallo fueron determinados hacia el futuro.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta también que las expresiones “ sentencias ejecutoriadas ” y “ condenado ”, utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio -ha dicho la Corporación-, no dejan duda alguna en torno a que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 –fecha en que empezó a regir la ley- se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada material.
Cualquier otra interpretación que se haga para extender la rebaja de pena mencionada, como es la pretensión del accionante, sería contraria al texto legal, que no ofrece oscuridad alguna en relación a sus eventuales beneficiados. En síntesis, si la disposición refiere “Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas”, su campo de aplicación no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005, respecto de los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de tales comportamientos y que no estaban cumpliendo físicamente la pena para esa época.
Lo anterior sirve de fundamento para concluir que en los autos proferidos por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, se acudió a un criterio válido y razonado para negar el descuento punitivo, ya que el mismo se ajusta completamente al precedente fijado en la materia por esta Corte.
Ello porque la sentencia proferida en contra del accionante sólo quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2008, cuando esta Corporación se pronunció inadmitiendo el recurso extraordinario de casación incoado contra la sentencia de segundo grado, es decir, posteriormente a la entrada en vigencia de esa normatividad. En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, tal reclamación resulta abiertamente improcedente porque la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Regla que admite una excepción cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio, ya que se trata de decisiones en las que se expusieron las razones fácticas y jurídicas de soporte, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
Recuérdese que los funcionarios judiciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo están sometidos al imperio de la ley, y por ende no están obligados a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues, no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado por HERNANDO CARRASCAL CARRASCAL. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por HERNANDO CARRASCAL CARRASCAL.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 _1247636078.doc