Micelio
T-50191(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1194 de 2008Ley 1194 de 2012Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 164 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3408-2013 Radicación No. 50191 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MARÍA OLGA GONZÁLEZ DE BAQUERO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 8 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el juzgado accionado conoció el proceso ejecutivo mixto de Construyecoop contra Dimáquinas, Orosman Baquero Villalba y María Olga González de Baquero; que el 14 de mayo de 2008, fue librado el mandamiento de pago; que la demanda fue contestada en su oportunidad y concluyó con sentencia de seguir adelante la ejecución, la cual fue apelada ante la Sala Civil del Tribunal de Bogotá; que el 18 de abril de 2012, se elevó solicitud para que se decretara la perención de las diligencias y que el juez de conocimiento sin hacer referencia a la solicitada perención ordenó requerir al actor mediante auto del 20 de abril de 2012 donde se le advierte a la parte demandante que “ dentro de los 30 días siguientes adelante las diligencias necesarias encaminadas al desarrollo normal del proceso, so pena de declararse el desistimiento tácito ”; que la accionante el 26 de abril de 2012 solicitó aclaración de dicho auto, en el sentido de por qué si se estaba solicitando perención el juez decretaba desistimiento tácito, la cual no fue atendida por el juez por cuanto la memorialista carecía de derecho de postulación. Por lo anterior, la accionante a través de su apoderado judicial nuevamente solicita aclaración; dentro del término, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 20 de abril de 2012, y con proveído del 17 de mayo de ese mismo año el a quo niega dar trámite a dichos recursos por extemporáneos; de inmediato dicha providencia fue recurrida y negada por el juez con auto del 19 de junio de 2012 por improcedente.

Ante dicha situación, la accionante solicitó el 26 de junio declaratoria de ilegalidad del auto de fecha 20 de abril de 2012 y consecuencialmente todo lo que se desprenda del mismo, pero también que fue negada con providencia del 5 de junio de ese mismo año. Relata que ante lo sucedido, se abstiene de recurrir esta última providencia, guarda silencio y deja que se surtan los efectos legales de requerimiento ordenado por el Juez de instancia mediante el multicitado auto del 20 de abril de 2012, de acuerdo a lo previsto por el artículo 1° de la Ley 1194 de 2012; cumplido el término anterior de los 30 días sin que la parte demandante hubiese cumplido con la carga procesal que le correspondía, la accionante solicita al juez acusado se dé aplicación a lo dispuesto por éste en el auto del 20 de abril de 2012 y se profiera el desistimiento tácito a favor de la demandada.

Sin embargo, con providencia del 31 de enero de 2013 no accedió a dar aplicación al desistimiento tácito decretado por él mismo, argumentando que el término del artículo 317 del C.G. del P. promulgado por la Ley 1564 de 2012 no se ha cumplido; la demandada María Olga González de Baquero, recurre en apelación ante el Tribunal de Bogotá -Sala Civil- este proveído, y con auto del 24 de junio de 2013 el ad quem confirma el auto objeto de la alzada; devuelto el expediente al juzgado de origen, con providencia del 5 de julio de 2013, de oficio, el juez de conocimiento señaló fecha para la diligencia de remate del bien embargado, secuestrado y avaluado, sin que haya mediado petición alguna de parte.

Por lo anterior, solicita protección sus derechos fundamentales al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, revocando los autos del 31 de enero y del 24 de junio de 2013, proferidos respectivamente por el juzgado y el tribunal accionados, y en consecuencia ordenar a las autoridades judiciales acusadas dar aplicación al art. 346 del C.P.C. modificado por el 1° de la L.1194/2008.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 9 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento; dispuso las notificaciones de rigor; y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo promovido contra la accionante. El Tribunal accionado allegó copia de la actuación surtida ente ese despacho.

Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha menoscabado derecho fundamental alguno a las partes el litigio dentro de proceso ejecutivo que conoció ese despacho, pues todas las actuaciones se surtieron con apego a la ley, y que las peticiones elevadas por las partes en el litigio han sido resueltas dentro de los términos señalados en la ley.

La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 8 de agosto de 2013, negó el amparo solicitado, al considerar que “atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional” III.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante, impugnó la anterior decisión; manifestó que no comparte los argumentos de la Corte, “ porque si bien prioriza el objeto el debate, se deja por fuera en forma mediática la decisión proferida por el juez (…) del 31 de enero de 2013, por medio de la cual este despacho niega dar aplicación al desistimiento tácito decretado por este mismo operador judicial el 20 de abril de 2012 difiriendo su aplicación a lo preceptuado en el art. 317 del código general del proceso (Ley 1564 de julio de 2012), cuando a un (sic) este articulado no había entrado en vigencia; en este sentido se omitió el conocimiento fáctico y por tanto se desconoció por esta instancia constitucional el origen de la violación de los derechos reclamados ”.

Estima el impugnante, que “ el criterio aplicado por el tribunal si tiene la aptitud que lesiona los derechos constitucionales del accionante porque el operador judicial tiene el conocimiento suficiente de que la norma aplicable al caso en concreto era la que marcaba el desistimiento tácito a favor de la aquí accionante, y el criterio expuesto por el tribunal para negar (…) se evidenció en la ultra aplicación de la ley, es así que los censurados desbordaron el art. 11 de la ley 153 de 1887 que preceptúa la aplicación de la ley desde el momento en el cual surten sus efectos ”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

En este caso, el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 24 de junio de 2013, coligió que “ es claro que una vez se encuentren embargados, secuestrados y avaluados los bienes perseguidos, y además la liquidación del crédito esté en firme, cualquiera de las partes podrá solicitar el remate de dichos bienes, evidenciándose, entonces, que en este supuesto no había una carga exclusiva de alguna de las partes sobre la cual recae el impulso procesal de la actuación ”.

“ Por consiguiente, en tanto en el presente asunto, el bien objeto de la garantía hipotecaria, se encuentra embargado, secuestrado y avaluado, puesto que en distintas ocasiones se ha fijado fecha para remate, la cual no se ha podido llevar a cabo por distintos factores, ajenos a los extremos procesales, al encontrarse en firme también la liquidación del crédito, y tal como lo señala el auto del 24 de octubre de 2005 (fl. 103 del C.1), la recurrente, demandada en este asunto, a su vez se encuentra habilitada para solicitar el remate del bien mencionado ”.

Por lo anterior, razonó el tribunal “ que la carga procesal endilgada no recae exclusivamente sobre la parte demandante, circunstancia por la que, a juicio de este tribunal, no es posible decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, dado que, claramente el art. 346 del C.P.C. (…) señala que para que opere dicha figura debe tratarse del cumplimiento de un acto de parte el cual en el presente asunto no se encuentra acreditado ”.

“ Y es que como lo precisó la apelante y atendiendo lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 de la ley 1564 de 2012), la norma que debe aplicarse en el presente asunto, conforme al requerimiento realizado por el a quo en auto del 20 de abril de 2012, (…) es el artículo 346 del C.P.C, modificado por la Ley 1194 de 2008, dado que éste fue derogado hasta el 1° de octubre del año pasado (artículo 626 de la Ley 1564 de 2012), cuando ya había fenecido el término de los 30 días ”.

Finalmente concluyó que teniendo en cuenta “ que la carga por la cual se requirió el demandante, no recaía exclusivamente sobre él, (…), no es posible aplicar la figura del desistimiento tácito como se advirtió; empero, ello no constituye óbice para que, posteriormente, dicha solicitud pueda ser tenida en cuenta por el juez de conocimiento, cuando se configure la hipótesis contenida en el artículo 317 de la Ley 164 de 2012, es decir, cuando el expediente haya permanecido inactivo por más de dos años, contados a partir del 1° de octubre de 2012 (fecha de entrada en vigencia del mencionado Art. 627 ibíb.) caso en el cual la interesada podrá elevar la respectiva solicitud en tal sentido ”.

Así las cosas, luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que no es posible acceder a lo pretendido por la accionante, por cuanto no se advierte vulneración de sus derechos fundamentales invocados, toda vez que dichas decisiones estuvieron soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como vías de hecho, pues son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita a la accionante para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades judiciales accionadas, vertido en los referidos pronunciamientos, deriva de un enfoque jurídico respetable, y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2