Micelio
T-50191 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50191 A/. GRATINIANO HIPOLITO ALBA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 50191 A/. GRATINIANO HIPOLITO ALBA Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 294 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por GRATINIANO HIPOLITO ALBA, a nombre propio, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad y BOGOTÁ D.C., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

I.

ANTECEDENTES

1. GRATINIANO HIPÓLITO ALBA –y otros- promovió proceso laboral ordinario en contra de BOGOTÁ D.C. con el propósito de obtener su reintegro al cargo que venia desempeñado al día de su desvinculación así como las prestaciones laborales y sociales que se deriven del mismo o, de manera subsidiaria, la pensión sanción. 2. Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá correspondió conocer del asunto, autoridad que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2003, complementada el 6 de febrero de 2004, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. 3.

Apelada la decisión por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia –por descongestión- desató el recurso en providencia del 14 de septiembre de 2007, revocando parcialmente la decisión, para reconocer a dos de los demandantes –diferentes del actor- la pensión convencional de jubilación. 4. Recurrido el fallo en sede de casación, mediante sentencia del 7 de junio de 2010 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia objeto de recurso. 5.

Inconforme con tal determinación GRATINIANO HIPOLITO ALBA –a nombre propio- acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, aduciendo que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia con su decisión no analizó en debida forma las pruebas arribadas a la actuación y de manera particular, obvió que el último cargo en el que se desempeño fue el de conductor y no de obrero y por ende, el derecho que le asiste a recibir una liquidación de acuerdo con aquél. Por lo anterior solicitó que se le “aplique la liquidación de las prestaciones sociales de acuerdo al cargo” y las demás que se consideren procedentes.

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Armenia se opuso a la demanda elevada, indicando que en “reiterada jurisprudencia se ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, cuando se ha respetado el debido proceso y no ha existido vía de hecho, como ocurre en este caso." III.

CONSIDERACIONES i. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que el ataque se dirige en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento. ii.

Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.

III. Problema jurídico La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no casó la sentencia de la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia y que no accedió a las pretensiones invocadas, se enmarca dentro de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela? IV.

Desarrollo De entrada anuncia la Corte a través de esta Sala que lejos está de constituir la decisión proferida en sede de casación una afrenta a los derechos fundamentales del libelista por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus pretensiones al no haberse acogido en sede de casación la interpretación que le favorecía –y menos cuando no se advierte que el alegato en tal instancia se haya encaminado a cuestionar el cargo que ocupó o la liquidación derivada del mismo-, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.

Lo anterior por cuanto sólo ante la comprobación de la presencia de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) vulneración directa de la Constitución- es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. De allí que impedido se encuentra al juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Si en sentir del tutelante el juzgador –particularmente el de casación- desconoció sus derechos al no atender sus súplicas, ello obedeció -pese a su juicio- al estudio realizado de los supuestos fácticos expuestos, el material probatorio aportado y la normatividad aplicable el caso, la que le permitió concluir la improcedencia de su reclamación –principal como subsidiaria- una vez finiquitó su relación laboral con el Distrito; razonamiento que no resulta ahora viable controvertir a través del mecanismo de la acción de tutela, pues este instrumento no está diseñado para plantear una y otra vez las objeciones y argumentos de los sujetos procesales cuando ellos fueron debidamente valorados por los jueces competentes o utilizarlo como un espacio para plantear nuevas circunstancias que debieron plantearse al interior del mismo.

Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite o reabra la discusión jurídica –probatoria ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida. Es por lo anterior por lo que de cara a controversias de tal naturaleza y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ofrece contraria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio valorativo, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.

Por consiguiente, sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.

Declarar improcedente la acción de tutela invocada. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 6 � Fol. 55 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 10