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T-50190 (16-09-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50190 JESÚS HUMBERTO QUIÑONEZ MOLINEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50190 JESÚS HUMBERTO QUIÑONEZ MOLINEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 294 Bogotá, D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano JESÚS HUMBERTO QUIÑONEZ MOLINEROS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva a la Secretaria de dicha Corporación, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión – Foncolpuertos de Bogotá - mediante fallo del 30 de noviembre de 2009 absolvió al ciudadano JESÚS HUMBERTO QUIÑONEZ MOLINEROS de los cargos que frente al delito de peculado por apropiación que en calidad de determinador le fueran formulados por la Fiscalía. Recurrida la anterior decisión por el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 17 de junio de 2010 la revocó y en su lugar condenó a QUIÑONEZ MOLINEROS a la pena de 54 meses de prisión y multa de $ 150.000, al tiempo que se concedió la prisión domiciliaria.

Para surtir la notificación del fallo de segundo grado se libraron comunicaciones a los sujetos procesales, procediendo la Secretaria de dicha Corporación a fijar el edicto a partir del 15 de julio de 2010, habiendo fenecido el término de ejecutoria el 10 de agosto siguiente. Agotado lo anterior, JESÚS HUMBERTO QUIÑONEZ MOLINEROS presenta a través de apoderado demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tras considerar que se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al interior de la actuación penal reseñada.

Como fundamento de su pretensión señala el libelista, que el trámite de notificación de la sentencia de segundo grado se surtió de manera irregular pues aunque se remitió comunicación la dirección que reporta el procesado, la misma fue dirigida a la ciudad de Bogotá cuando realmente reside en la ciudad de Cali, habiéndose además omitido la notificación del defensor del procesado, doctor PATRICIO ANTONIO QUIÑONEZ ALEGRIA, con lo que es clara la incursión en una vía de hecho procedimental, máxime que al no agotarse dicho trámite se le impidió interponer el recurso de casación. En tales condiciones, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas y en consecuencia solicita se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia o en su defecto del trámite de notificación que frente a la misma se surtió. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular al accionado al que se dispuso surtir traslado solicitándose información sobre el asunto.

Al respecto, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal hace saber que procedió a solicitar el expediente al juzgado de origen en orden a constatar el trámite de notificación del fallo de segundo grado, encontrando que en efecto, las comunicaciones enviadas a los procesados se realizaron erróneamente como quiera que los telegramas fueron enviados a ésta ciudad cuando los mismos residen en Cali y Buenaventura, mientras que tampoco se libró comunicaciones a los defensores de éstos.

Advierte, en este momento no le es posible enmendar las irregularidades puestas de presente habida cuenta que carece de competencia tras haber cobrado ejecutoria la sentencia, por lo que estará a la espera del pronunciamiento que en sede de tutela se emita. A su turno, la Secretaria del Tribunal Superior fe Bogotá - Sala Penal informa que las diligencias fueron remitidas al juzgado de origen el 17 de agosto de 2010.

Finalmente, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá –que reasumió el conocimiento del proceso- indica que está a la espera de las diligencias procedentes del Tribunal Superior de ésta ciudad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por el ciudadano JESÚS HUMBERTO QUIÑONEZ MOLINEROS, se orienta a censurar el trámite de notificación que se siguió respecto de la sentencia de segunda instancia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de peculado por apropiación, pues considera el accionante que tal irregularidad trasciende sobre sus garantías fundamentales.

En tales condiciones oportuno resulta destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.

Así entonces, frente a la notificación de la sentencia cuya irregularidad podría afectar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del accionante y dada la especial naturaleza protectora de este instituto de amparo, se impone acometer el estudio de la demanda como adelante se verá, dentro de tal perspectiva. En orden a resolver las pretensiones de la demanda, impera precisar que la Sala en otras oportunidades, (mediante sentencias de enero 26 de 2005, radicado No. 18995 y de febrero 7 de 2006, radicado No. 24192) sobre el tema de la actividad tendiente a lograr la notificación personal de la determinación conclusiva en eventos como el que ahora ocupa su atención, tuvo ocasión de plasmar su criterio jurídico, que ahora se reitera en tanto no se aprecia motivo alguno para su variación. Por ello, a efecto de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está traer a colación el aparte pertinente de la citada providencia, así: “Aunque por algún tiempo la Corte sostuvo que, por vía general, la citación previa a la notificación por edicto de una sentencia sólo obligaba en relación a quien por mandato legal debía notificarse de manera personal, posteriormente, y de manera reiterada, precisó que cuando la decisión judicial se adopta por fuera de los términos de ley, es necesario e imprescindible comunicarlo a los sujetos procesales haciéndoles saber que el acto se produjo y que de él deben notificarse.

Así lo expresó la Sala, por ejemplo, en la sentencia de casación del 31 de marzo del 2004, radicado 20.594: 7. Agréguese: en materia de fijación de estados, la ley exige su aposición solamente después de que las partes han sido citadas por el medio más eficaz, y no comparecen. Así lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, con la lectura de la normatividad – artículo 180 Id –, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria. Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias.

Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.

Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las partes pierde peso.

Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las partes, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.

No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. Por eso el artículo 83 de la Constitución Política afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal dice que Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe; y por eso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia somete a sus Servidores al cumplimiento de los términos en la atención de los distintos asuntos y diligencias (Ley 270 de 1996, artículo 153.7), y, a la vez, al deber de desempeñar las funciones con lealtad e imparcialidad (Ley 270 de 1996, artículo 153.2).

El expediente estudiado ahora por la Corte sería un ejemplo de ello: como la sentencia fue dictada después del fenecimiento de los lapsos legales –15 días -, concretamente 29 días con posterioridad a la culminación de la audiencia, el juzgado debía enterar a los sujetos procesales de la existencia de su sentencia, para que, en igualdad de condiciones, equitativamente, se dirigieran al despacho para obtener la notificación. En el asunto que se examina, se ha constatado que la audiencia pública se inició y concluyó el 12 de mayo del 2004; que el fallo se pronunció el 8 de julio del mismo año, esto es, cuarenta (40) días hábiles después de aquella diligencia; y que el procesado y su defensor no fueron convocados para que acudieran a la notificación. La superación de los lapsos legales para emitir la sentencia, entonces, imponía al juzgador el deber de comunicar a las partes que la decisión se había producido, para que concurrieran a enterarse de su contenido.

El Despacho efectuó notificación personal de la sentencia al fiscal y al procurador judicial y, sin que previamente librara comunicación a los demás sujetos procesales, dispuso la fijación del edicto, incumpliendo el comentado deber en desmedro de la garantía constitucional del debido proceso y con efectos nocivos inmediatos sobre los derechos de contradicción, defensa y doble instancia, porque el accionante y su apoderado sólo conocieron el fallo condenatorio cuando ya la providencia se hallaba ejecutoriada ” Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que la sentencia de segundo grado fue proferida excediendo palmariamente el término de que trata el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, ninguna duda emerge en cuanto que, a la Secretaria del Tribunal demandado le era ineludible librar comunicación a la dirección que el procesado JESÚS HUMBERTO QUIÑONEZ MOLINEROS y su apoderado registraban en el expediente, para que concurrieran a notificarse de dicha providencia y contaran con la posibilidad real de plantear dentro del escenario natural las controversias jurídicas por vía de los recursos legales Al respecto, según lo informan las diligencias en el presente asunto se tiene que, una vez proferida la sentencia el Tribunal procuró la notificación del procesado remitiendo comunicación a la carrera 64A No. 1C-22 de Bogotá, cuando su domicilio está ubicado en la ciudad de Cali, luego deviene claro que tal comunicado no cumplió con el fin para el cual fue librado.

Asimismo, aparece que al apoderado de QUIÑONEZ MOLINEROS no se le envió telegrama alguno, sin que resulte atendible lo manifestado por el Tribunal accionado en el presente trámite, en cuanto que le corresponde a los sujetos procesales estar atentos a la actuación que se surta, siendo que en los términos expuestos en la jurisprudencia reseñada, ésta circunstancia carece de relevancia tratándose de sentencias proferidas excediendo el término que concede la norma por lo que el aquí accionante y su defensor no tendrían por qué suponer que la sentencia de segundo grado se había emitido.

Con lo señalado en precedencia, queda entonces en evidencia que el Tribunal demandado no cumplió con el deber de intentar la comparecencia del accionante o su defensor a efectos de lograr su notificación frente a la sentencia de segunda instancia, para de esta manera, en el evento de no haber sido ello posible, dar paso a la notificación subsidiaria que al respecto se impone.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que con el actuar del accionado se han quebrantado los derechos al debido proceso y defensa en cabeza del accionante, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que sus garantías sean restablecidas dado que frente a la actuación reprobada el proceso penal no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez.

Para dar cumplimiento al amparo, se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 17 de junio de 2010, ordenando que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión la Secretaria del Tribunal accionado rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca la posibilidad al accionante de proponer el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONCEDER el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano JESÚS HUMBERTO QUIÑONEZ MOLINEROS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, 2.- Se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 17 de junio de 2010, ordenando que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión la Secretaria del Tribunal accionado rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca la posibilidad al accionante de proponer el recurso de casación. 3.- Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 15