Micelio
T-5019 (15-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5019 Acta 16 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 15 de marzo de 2000 por el Tribunal de Sincelejo. I.

ANTECEDENTES Para que se ordenara a la Nación y al Ministerio de Hacienda reajustarle el salario "en una proporción igual al 15.23% a partir del primero de enero del 2000" (folio 18), Alfonso Antonio Espinosa González ejercitó la tutela aduciendo que "al determinar un incremento de salario del 10% para quienes devenguen menos de dos salarios mínimos mensuales, y extrañamente, del 15.3% para quienes reclaman mensualmente más de 40 salarios, resulta una afrenta al principio a la igualdad" (folio 16) y que al conservarle "un salario congelado por más de 12 meses, mientras se enfrenta a alzas por granel, indiscutiblemente se le afecta su dignidad humana ante la carencia de bienes y servicios para el(sic) y los suyos" (folio 17).

Los derechos fundamentales cuya tutela solicita son los de la igualdad, la dignidad y el "salario móvil y digno" (folio 18), los cuales afirma han sido violentados injustamente por la Nación y el Ministerio de Hacienda. Pero respecto de la igualdad salarial plantea que de considerarse adecuada que la acción se tome como mecanismo transitorio, así lo solicita "pues en relación a los otros derechos fundamentales, la tutela tiene cabida directa" (ibídem).

El Tribunal negó la tutela porque, conforme está dicho en el fallo, es improcedente contra actos de carácter general, impersonal y abstracto como el que "ordenó el incremento parcelado de salarios, pues se encuentra limitada la competencia del juzgador constitucional a ordenar, en el caso particular y concreto, las medidas necesarias para prevenir o remediar el agravio ocasionado y garantizar a la(sic) accionante el pleno goce de sus derechos y en ningún caso para declarar la ineficacia de un acto con el carácter general, impersonal y abstracto propio de su naturaleza cuyo ataque es conducente ante las autoridades correspondientes según las competencias constitucionales y legales" (folio 46).

Enterado del fallo el solicitante de su puño y letra escribió: "Manifiesto que la impugno, la providencia notificada" (folio 47 vto.). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Además de desconocer la Corte los motivos de inconformidad del impugnante, para confirmar el fallo es suficiente tomar en cuenta la restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte al solicitante, es claro que la decisión contra la que endereza la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto contra los cuales no procede la acción de tutela.

En efecto, como lo explicó el Tribunal, es apenas elemental considerar que la fijación de la remuneración de los servidores públicos deba hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.

Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando por ello a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.

Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular al servidor público al que no se le reajusta el salario en la proporción que él considera le corresponde, para así no vulnerar el principio de igualdad, ocurriría entonces que aparte de la propia afirmación que hace el solicitante de la tutela no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.

La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual se lograría restablecer al solicitante de la tutela el derecho que afirma le asiste a obtener un reajuste de su remuneración "en una proporción igual al 15.23% a partir del 1º de enero del 2000".

De realmente tener derecho al reajuste de su remuneración en el porcentaje que reclama Alfonso Antonio Espinosa González, así le sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentar su sueldo como lo pretende; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de una persona que se encuentra trabajando en un empleo en el que se le paga la remuneración fijada por la ley.

Remuneración que no existe motivo plausible para afirmar desconoce o afecta su dignidad humana. Tampoco existe ningún elemento de juicio que permita afirmar que por no aumentarse su sueldo en el porcentaje en que lo pretende, se ha desconocido el principio mínimo fundamental a la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo", al que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto para concluir afirmativamente en ese sentido sería necesario establecer cuánta es la cantidad de trabajo que realiza y cuál es la calidad del mismo.

Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 15 de marzo de 2000 por el Tribunal de Sincelejo. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER​GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria