República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3471-2013 Radicación No. 50189 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la impugnación interpuesta por Juan Carlos Paz Solarte, frente al fallo proferido el 1 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que aquél instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES Plantea el actor que, dentro del proceso con título hipotecario adelantado en su contra por el Fondo Nacional del Ahorro, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali admitió y libró mandamiento ejecutivo, en auto del 6 de febrero de 2012, ordenando a favor del ejecutante el pago de la obligación surgida del pagaré, contenido en la escritura pública No. 933 del 13 de marzo de 2008, suscrito en el contrato de mutuo celebrado entre aquéllos; que haciendo uso de la oportunidad correspondiente, mediante recurso de reposición, alegó la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual el juzgado vinculado, en sentencia del 12 de abril de 2012, la declaró probada en virtud de que el accionante no era quien gozaba del dominio del inmueble, sino la señora Nilma Jenny Victoria con quien había celebrado contrato de compraventa con posterioridad al mandamiento ejecutivo (16 de febrero de 2012); que el Fondo Nacional del Ahorro apeló dicha decisión y el tribunal acusado, en fallo del 13 de junio de 2013, revocó la “sentencia anticipada proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito (…)” en razón a que el Juez inaplicó la norma especial contenida en el parágrafo del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil; que la señora Nilma Jenny Victoria presentó una acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro en oportunidad anterior, la cual actualmente se encuentra en trámite ante la Corte Constitucional.
Concluye el accionante que con la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se configuró una “vía de hecho” ya que se quebrantaron sus derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia; solicitó en consecuencia “la carencia de validez constitucional de la providencia del 13 de junio de 2013.” La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió y notificó la acción de tutela a las autoridades accionadas y vinculadas.
El Tribunal manifestó que “la decisión tomada está acompasada con la ley sustancial y procesal”. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, quien conoció de la acción tutela promovida por Nilma Jenny Victoria, manifestó que se atenía a lo decidido en este proceso. Seguidamente, la Sala de Casación Civil de esta Corte dictó sentencia en donde negó el amparo deprecado.
Decisión que fue impugnada por el accionante, éste sostuvo que no se han cumplido con las exigencias legales del parágrafo del artículo 554 del C.P.C y que “en el presente caso el mandamiento de pago se le notificó al suscrito vinculándose a un proceso por una obligación jurídica a la que éste no era el llamado por la ley a responder por ella”.
CONSIDERACIONES La Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo impetrado por el señor Juan Carlos Paz Solarte contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tras considerar que “La providencia de 13 de junio de 2013, por la cual la Sala denunciada revocó la sentencia anticipada que declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, la desestimó y condenó en costas al quejoso, no corresponde a lo que se ha dado en llamar una “vía de hecho”, pues se fundamentó, precisamente, en una plausible interpretación del artículo 554 del código de Procedimiento civil, acompañada, incluso, de la citación pertinente del precedente constitucional”.
El accionante al impugnar ésta decisión, reiteró los argumentos expuestos al presentar la acción de tutela, esto es, que el Tribunal no tomó en cuenta que al momento de interponer el recurso de reposición y alegar la falta de legitimidad en la causa por pasiva efectivamente no era propietario del bien objeto de la hipoteca que dio lugar al proceso ejecutivo seguido en su contra.
Contrario a lo aducido por el impugnante y tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corte, el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante del proceso ejecutivo, mediante auto del 13 de junio de 2013, antes de revocar la decisión de primera instancia y declarar improcedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, analizando las pruebas que obran en el proceso concluyó “claramente se aprecia que para cuando se presentó la demanda (3 de julio de 2012) figuraba la propiedad en cabeza del deudor Juan Carlos Paz Solarte, no obstante, en el último certificado de tradición allegado con posterioridad a la presentación de la demanda se constatan tres anotaciones subsiguientes, todas del 16 de febrero de 2012, (…) la tercera, la de compraventa del inmueble de manos del señor Paz Solarte a Nilma Jenny Victoria (…).
Se advierte que la conclusión a la que arribó el Tribunal difirió de la del juzgado de primera instancia por las siguientes razones “ la Sala aprecia claro que el Juzgado aplicó equivocadamente el contenido del artículo 554 del C.P.C. y especialmente el parágrafo que dispone la obligación del registrador de inscribir el embargo aún si el bien ya no pertenece al demandado, (…) No resulta entonces admisible pensar que la formulación de una excepción previa sea una especie de término de vencimiento anticipado para efectuar el registro del embargo, que impida tener al nuevo propietario como sustituto del demandado, pues tal entendimiento desconoce la vinculación oficiosa que debe hacer el Juez por el cambio de propietario, contrariando el objeto propio de esta acción (…) lo que corresponde es dar aplicación al parágrafo del artículo 554 del CPC y una vez acreditada la inscripción del embargo, tener como sustituto del demandado a la persona que figura como actual propietaria del inmueble, a quien se debe notificar el mandamiento de pago (…).” De los antecedentes descritos se desprende que, en el caso concreto, la decisión del Tribunal no puede calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, pues cuenta con fundamentos fácticos y normativos suficientes y, por lo tanto, es el resultado de un juicio razonable; es el resultado de una labor hermenéutica propia del juez de instancia frente al artículo 554 del C.P.C. En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2