CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3436-2013 Radicación No. 50187 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. en LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 11 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauraron Marco Antonio Haydar Beetar y la Constructora Haydar y Cía LTDA. contra el Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, Central de Inversiones S.A. adelantó proceso ejecutivo hipotecario en su contra, despacho que mediante sentencia del 14 de agosto de 2008, decretó la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecarios previo avalúo del mismo, “para que con su producto se pagara el crédito con sus intereses”.
Que el a quo omitió “aplicar totalmente (…) la confesión ficta obtenida en el debate del proceso”, además de que la demandante no interpuso recurso alguno contra la calificación de las preguntas contenidas en el interrogatorio de parte que realizó el 15 de junio de 2007, “entendiéndose legalmente este silencio de Central de Inversiones S.A. como una aceptación tácita de lo decidido en la señalada acta” Que apelaron y el Tribunal Superior de Cartagena, el 4 de marzo de 2013, aunque mencionó la prueba de la citada confesión ficta “también la ignoró y tampoco la valoró”, de lo que concluyó equivocadamente que “no se probó la excepción de mérito formulada por la parte demandada (…) denominada “inexistencia de la mora que dio origen a este proceso”, porque las preguntas del interrogatorio escrito no fueron asertivas, y que por ende no se puede tener por confesados los hechos que se pretendía probar con ellas, lo que resulta totalmente falso”.
Que las autoridades judiciales accionadas “omitieron tener por cierto como legalmente presumido que al momento de la presentación de la demanda no había mora”; que violaron la obligación de apreciar las pruebas en conjunto y desconocieron “la obligación legal a su cargo consagrada en el inciso primero del artículo 306 del C.P.C., porque probado el hecho configurativo de la excepción de falta o inexistencia de la mora al momento de la presentación de la demanda”, le correspondía a los administradores de justicia “reconocerlo aún de oficio en la sentencia al momento de resolver sobre las excepciones”.
Que se les vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitaron revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cartagena y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Central de Inversiones S.A. contra Constructora Haydar y Cía LTDA., Marco Antonio y Juan Carlos Haydar Beetar, para en su lugar proferir una nueva decisión de acuerdo a las directrices señaladas en la sentencia de tutela.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 4 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, avocó su conocimiento y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Tribunal accionado afirmó que “analizó suficientemente el tema de la confesión ficta en el asunto que da origen a la presente acción de tutela, llegando a la conclusión que la misma no estaba configurada”; que aunque el demandante pretendía probar la excepción de cobro de lo no debido a través de un dictamen pericial, renunció a dicha prueba.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 11 de julio de 2013, concedió el amparo invocado al considerar que al examinar la decisión del Tribunal Superior de Cartagena “en la que se dedujo que el interrogatorio de escrito a absolver por el demandante no aparecían preguntas asertivas, y que su renuencia, en esas circunstancias, podría apreciarse como un indicio grave en su contra, más no como confesión”, se puede llegar a la conclusión de que efectivamente dicha providencia “está impregnada de un defecto fáctico, pues en ella no se advirtió que en la respectiva acta, el juzgado a quo calificó como asertivas todas las preguntas, excepto la novena, y que respecto de ellas se presumieron ciertos los hechos, entre ellos, los del interrogatorio octavo, relativo a indagarle al banco si el crédito materia del proceso se encontraba en mora para la fecha de presentación de la demanda”, olvido que no se podía justificar en que “la excepción de “inexistencia de la mora”, era autónoma o dependía de otras como “el pago total de la obligación” y “el cobro de lo no debido”, toda vez que lo que se presume cierto con la confesión ficta” es un hecho, que en este caso atañe o hace relación a uno de los presupuestos de la acción: exegibilidad de la obligación reclamada, con especial trascendencia para el asunto, por haberse hecho uso de la claúsula aclaratoria pactada”.
Por todo lo anterior, ordenó al Tribunal accionado resolver nuevamente el recurso de apelación “apreciando en su integridad la omisión del demandante a absolver el interrogatorio, el acta en el que se calificaron de asertivas varias preguntas y la genuina y verdadera consecuencia que a ello otorgan el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, clarificada por la jurisprudencia de la Corte”, sin que ello implique imponer el sentido de la sentencia. IV.
LA IMPUGNACIÓN La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, argumentó que mediante contrato de compraventa suscrito con Central de Inversiones S.A. el 6 de julio de 2007, adquirió un paquete de activos dentro del cual se incluyó el crédito N° 560034001, originado en Concasa y a cargo de la Sociedad Constructora Haydar y Cia LTDA., el cual se adquirió en mora y pendiente de pago, “garantizado con hipoteca y habiendo sido judicializada por el originador mediante acción ejecutiva que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena”, proceso que se adelantó conforme a derecho respetando las normas sustanciales y procedimentales.
Indicó que para administrar el referido portafolio, celebró con la Sociedad Covinoc S.A. un contrato de administración respecto de la cartera e inmuebles adquiridos a Central de Inversiones, sin que perdiera la titularidad acreedora; que con posterioridad a la adquisición del crédito, no ha podido normalizarse la obligación por falta de interés del deudor.
Finalmente, solicitó la nulidad de todo lo actuado, toda vez que “para la fecha en que se recibe la notificación de la vinculación de la acción, ya se había proferido sentencia a favor del accionante, sin que los interesados pudieran conocer el expediente y además ejercieran su derecho de defensa y contradicción, lo cual redunda en una ostensible violación a los derechos fundamentales del vinculado y acreedor”, por lo que solo hasta el día 25 de julio pudo obtener copia del respectivo fallo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Por su parte, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. En el presente caso, la impugnante manifiesta que “revisadas las actuaciones de primera y segunda instancia, no se encuentra pronunciamiento que constituya una violación al debido proceso, y menos aún que se configure una vía de hecho las decisiones adoptadas, por cuanto no se estructura ninguno de los elementos que se han erigido como soporte para su ocurrencia dado que no hay defecto sustantivo en la aplicación de la norma y que su interpretación obedece en exclusiva al juicio del Juzgador, quien solo ha adelantado sus actuaciones acorde con la normatividad vigente”, de lo que concluyó que era improcedente el amparo invocado, “por estar dirigida contra actuaciones judiciales, no constitutivas de vías de hecho”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el amparo constitucional solicitado por Marco Antonio Haydar Beetar y la Constructora Haydar y Cía LTDA., al establecer que según la jurisprudencia de la Corte, “La confesión ficta o presunta que en esas circunstancias se produce, presupone la actitud renuente de la parte contra quien se pide la prueba, que hace suponer la certidumbre de los hechos sobre los cuales versa el interrogatorio, o de los afirmados por su contradictor en los escritos aludidos en el mentado precepto; de suerte que ella equivale a que el litigante contumaz o rebelde admite la veracidad de los mismos, siempre y cuando sean de aquellos que pueden ser acreditados por conducto de ese medio de persuasión, (…).
En todo caso, dicho elemento de persuasión tendrá el mismo poder de convicción que el de una confesión real y verdadera, en cuanto no exista en el plenario prueba eficaz que la destruya”. Así las cosas, esta Sala considera necesario ratificar la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de dejar sin efectos la sentencia del 4 de marzo de 2013, para que el Tribunal Superior de de Cartagena vuelva a resolver el recurso de apelación, en el que se valore la prueba que no ponderó durante su juicio, pues tal como lo indicó dicha Sala, “la “confesión ficta” es un hecho, que en este caso atañe o hace relación a uno de los presupuestos de la acción: exegibilidad de la obligación reclamada”.
Finalmente, con relación al argumento de que se le vulneraron sus derechos “constitucionales y procedimentales”, toda vez que no se le respetó el término de traslado de la demanda de tutela, vale la pena aclarar que la Sala de Casación Civil, mediante auto del 14 de agosto de 2013, resolvió negar la nulidad que interpuso la actora, fundamentándose en que “de acuerdo a los telegramas remitidos por esta Corporación, se advierte que realmente la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. fue enterada del inicio del trámite constitucional antes de que se emitiera sentencia otorgando la salvaguarda el 11 de julio de 2013, con lo que se le brindó la posibilidad de intervenir en la actuación que evidentemente le interesa”, razón suficiente para no reabrir un debate sobre tal irregularidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2