Micelio
T-50186 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50186 República de Colombia JOSÉ HONÍAS TORRES IZQUIERDO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50186 República de Colombia JOSÉ HONÍAS TORRES IZQUIERDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 294 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ HONÍAS TORRES IZQUIERDO contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, en actuación que comprende al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, el 19 de enero de 2004 emitió sentencia por cuyo medio condenó a JOSÉ HONÍAS TORRES IZQUIERDO como responsable de los delitos de doble homicidio en la modalidad de consumado y tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Decisión que alcanzó su ejecutoria en sede de la primera instancia porque no fue impugnada. 2. Luego, el sentenciado TORRES IZQUIERDO por intermedio de apoderado demandó en revisión la condena impuesta en su contra y, con auto de 4 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Florencia en su Sala Única de Decisión inadmitió la demanda, al estimar que las pruebas presentadas como nuevas para acreditar su inocencia y no conocidas al tiempo de los debates, carecían de tal virtud. 3.

La anterior decisión fue impugnada a través del recurso de reposición, despachado negativamente el 7 de septiembre de 2005. 4. Con proveído de 19 de septiembre de 2005, la mencionada Corporación rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por improcedente.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor JOSÉ HONÍAS TORRES IZQUIERDO sostiene que solamente tuvo conocimiento de la sentencia cuando fue capturado. A pesar de que esa decisión fue sustentada con el testimonio de María Elena Torres Trujillo, luego se retractó y en declaración rendida ante Notario admitió haber rendido testimonio en su contra por sus pésimas relaciones personales y aclaró que para el momento de los hechos se encontraban en un sitio distante a donde éstos ocurrieron.

Al estimar que los pronunciamientos de las autoridades accionadas desconocen sus garantías fundamentales, pretende a través de esta acción que se ordene a la autoridad competente proferir fallo absolutorio en su favor. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 6 de septiembre, la Sala avocó el conocimiento de la demanda, ordenando notificar esa decisión a las autoridades accionadas. 2.

El Tribunal Superior de Florencia por conducto de la Secretaría de la Sala Única de Decisión aportó copias informales de las providencias por cuyo medio esa Corporación negó el recurso de reposición presentado contra la providencia que inadmitió la demanda de revisión contra la sentencia de condena del actor y rechazó de plano la solicitud de nulidad respecto de lo decidido en la anterior determinación. 3.

Durante el trámite de esta acción se estableció que con fallo de tutela proferido el 1º de agosto de 2006 –cuya copia se incorpora a las presentes diligencias-, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo de tutela invocado por JOSÉ HONÍAS TORRES IZQUIERDO contra el Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, por hechos y pretensiones similares a los expuestos en la actual demanda, dirigidos a cuestionar el fallo de condena proferido en su contra, así como la inadmisión de la demanda de revisión presentada contra la aludida sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por estar la acción dirigida en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El accionante acude al amparo constitucional para cuestionar el fallo de primera instancia por cuyo medio fue condenado como responsable de los delitos de doble homicidio en la modalidad de consumado y tentado y porte ilegal de armas de fuego, así como la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada contra la aludida sentencia. 1.

Cuestión inicial A pesar de que con auto del pasado 6 de septiembre se avocó conocimiento de la presente demanda, durante su trámite se constató que la Sala de Casación Penal de esta Corporación conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el actor, cuestionando el fallo de condena proferido en su contra y el trámite de la acción de revisión. Además, se estableció que en el asunto del radicado No. 26850 bajo el cual se tramitó, fueron vinculadas las autoridades judiciales contra quienes acciona en esta oportunidad y por razón de la misma solicitud. 2.

Caso concreto De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas.

Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: i) la facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y ii) el deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado -numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, por cuanto tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

En tanto que el artículo 209 Superior consagra los principios de economía, celeridad y eficacia que pueden resultar vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.

En el caso concreto, después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que mediante fallo de tutela de 1º de agosto de 2006 proferido dentro del asunto del radicado No. 26850, se negó por improcedente el amparo constitucional invocado por JOSÉ HONÍAS TORRES IZQUIERDO respecto de los mismos hechos y en contra de las mismas autoridades judiciales cuestionando el fallo de condena por los delitos de homicidio en la modalidad de consumado y tentado y porte ilegal de armas, así como la inadmisión de la demanda de revisión que promovió contra esa determinación. Por tanto, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no hay opción diversa que negar la presente solicitud, sin que se torne necesario efectuar transcripción de los apartes pertinentes porque la aludida decisión se allegó en copia informal a este diligenciamiento.

Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el accionante para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales ha procedido en esta oportunidad, pues como queda visto existe identidad de autoridad judicial accionada, objeto y pretensión, sin que el hecho de aspirar en esta ocasión de manera alternativa a cuestionar las referidas decisiones judiciales, habilite nuevamente el estudio de fondo de su petición. También advierte la Sala que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado; sin embargo, se le exhorta para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

Así las cosas, como quiera que la pretensión del actor JOSÉ HONÍAS TORRES IZQUIERDO ya fue objeto de resolución en ejercicio de la acción de tutela y no puede emplearse de manera indefinida este mecanismo de protección sólo con el propósito de obtener una respuesta favorable a su pretensión, la Sala no tiene opción diferente que negar por improcedente la presente demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JOSÉ HONÍAS TORRES IZQUIERDO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10