CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3313-2013 Tutela No. 50185 Acta No. 31 Bogotá, dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARIELA y JAQUELINE REY BRICEÑO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por las recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I -.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes instauraron la presente acción constitucional y, a través de ella solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso divisorio que María Eugenia y Luis Ariel Rey Briceño en contra suya y de Juan Clímaco, Florentina, María del Carmen, Rosana, José David, Ana Felisa y Tomás Rey Briceño. Manifestaron que dentro del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 5 de diciembre de 2011 y ante la falta de notificación de todos los demandados, el a quo decretó la nulidad de todo lo actuado, inadmitió la demanda, impuso multa a los actores y ordenó compulsarles copias para investigarlos penalmente, decisión que apelada fue revocada por el Tribunal accionado el 8 de octubre de 2012.
Se duelen las accionantes de la decisión proferida en segunda instancia por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio, la “ demanda que fue admitida mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010 incluso contra FLORENTINA REY BRICEÑO, (fallecida)”, lo que conllevó a la configuración de una “ vía de hecho por parte de la apoderada al notificar una persona fallecida incurriendo en una falsedad ideológica ”.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado. 2. Mediante providencia calendada de 1 de agosto de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección suplicada al considerar que transcurrió un lapso significativo de tiempo entre la fecha en que fue proferida la decisión cuestionada por las accionantes. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 90 del cuaderno de tutela, impugnación que sustentó en esta instancia reiterando la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual indicó que la decisión proferida por el a quem tuvo en cuenta los postulados de la consonancia ni la congruencia. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de nueve meses de la presunta vulneración, como quiera que tal como lo advierte la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida por el Tribunal cuestionado del 8 de octubre de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de las accionantes, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por MARIELA y JAQUELINE REY BRICEÑO contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6