Micelio
T-50184 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 50184 A/. ARIALDO CRUZ MORALES y Otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 294 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por los actores ARIALDO CRUZ MORALES, FABIO DE JESÚS VELÁSQUEZ RUIZ, EMERSON JAIR LEMUS MORALES y ARIEL QUEZADA ZAMORA, contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual denegó la tutela invocada en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y la libertad personal.

I.

ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia: “Manifiestan los accionantes que el 20 de septiembre de 2009 fueron capturados, junto con otros indiciados, y se les formuló imputación por el delito de concierto para delinquir. Agregan que en su oportunidad solicitaron la libertad provisional con fundamento en el art. 317 del C.de P.P. por vencimiento de términos y ‘ no se les tuvo en cuenta esta petición’, en tanto que a los demás implicados el 21 de mayo del año en curso un Juez de Control de Garantías les concedió la libertad por la misma causal, razón por la cual consideran que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad personal.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio denegó la acción de amparo impetrada al considerar que: (i) la solicitud de libertad provisional debe ser formulada ante el juez de control de garantías y, en el caso de los accionantes no está demostrado que hubieran agotado dicho trámite; (ii) no especifican cuándo, ni con qué argumento, ni qué juzgado resolvió negativamente su solicitud de libertad provisional; y, (iii) si se emitió decisión adversa a sus intereses, en contra de ella procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, instrumentos de defensa establecidos al interior del correspondiente diligenciamiento.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO Es y ha sido criterio pacífico de la Sala, que aún cuando los impugnantes –actores- no manifestaron las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, advirtiéndose desde ya la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por ARIALDO CRUZ MORALES, FABIO DE JESÚS VELÁSQUEZ RUIZ, EMERSON JAIR LEMUS MORALES y ARIEL QUEZADA ZAMORA, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por las razones que siguen.

El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación que no eran distintos verbi gratia a la presentación de la correspondiente solicitud ante el funcionario competente, la eventual interposición de los recursos de reposición y apelación o incluso la de acudir a la acción de habeas corpus.

En consecuencia, se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a cuestionar el procedimiento impartido por el juez de la causa atendiendo la normatividad aplicable y -como lo señaló el a quo- sin concentrar su ataque en una determinada decisión, sino simplemente referir la procedencia de su libertad provisional al haber sido concedida –según su dicho- a otros compañeros de ilicitud bajo otra cuerda procesal con ocasión de la ruptura de la unidad procesal –por vía de preacuerdo-; de modo que, resulta verdaderamente desafortunado que pretendan los libelistas a través de la acción de tutela provocar el conocimiento de un asunto propio del proceso penal que se les adelanta.

Entonces, nada más alejada de la realidad la pretensión de los demandantes al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la actuación atacada, intentando trasladar una discusión jurídica que debe ser objeto de debate al interior del correspondiente proceso. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7