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T-50183(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3415-2013 Radicación No. 50183 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por LEONARDO ALFONSO CUÉLLAR CÁRDENAS y NIDIA EUGENIA TORRES CALA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 1° de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La inconformidad de los recurrentes, radica principalmente en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ante la declaratoria de enriquecimiento por parte suya, en detrimento patrimonial de la señora Leonora Medina de Cuéllar, por decisión del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 22 de mayo del año que avanza, que revocó la sentencia del 16 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de Vladimir Cuéllar Medina y Leonora Medina de Cuéllar contra los tutelantes, con el que se pretendía la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa de estos, a consecuencia de la prescripción, de conformidad con el art. 882 del C.Co.

Plantea el escrito de tutela, que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, emitió sentencia, sin tener en cuenta que se trataba de la acción de enriquecimiento cambiario, contenida en el art. 882 del C. Co; “ que para que pueda tener éxito, deberá probarse que el enriquecimiento provenga de un acto injusto; que la prescripción de los títulos no ocurrió con actos dilatorios o conductas procesales de los deudores demandados; que la responsabilidad derivada de las situaciones de daño y culpa preceptuados en el artículo 2.341 del código Civil no han tenido presencia en este proceso; que está ausente de prueba cualquier intervención de los deudores en la ocurrencia de la prescripción declarada judicialmente; que la situación contemplada en el Art. 882 no tiene aplicación en este proceso, pues la prescripción alegada aquí tiene una causa legal”; y “que para que exista enriquecimiento sin causa se requiere el antecedente, al menos, de las comisión de una culpa, atribuible a los deudores ”.

Adicionalmente, que el Tribunal de Bogotá, al revocar dicha sentencia, declarando que los accionantes “ se enriquecieron sin justa causa a consecuencia de la prescripción de las obligaciones contenidas en los pagarés a que se refiere la demanda, en suma de $148’300.000,oo ”, a cuyo pago los condenó en el término de diez días, les impuso una carga no pedida por la demandante; que desconoció tanto las limitaciones “ ultra petita ” a que están sometido los jueces, como las consecuencia jurídica de la prescripción de las obligaciones establecida en el C.C. al concluir que de acuerdo con la interpretación jurisprudencial del artículo 882 del Código de Comercio, la prescripción de la acción cambiaria no es justa causa de un desplazamiento patrimonial, el cual consideró, se demostró en el trámite.

En sentir de los peticionarios del amparo, con esa decisión, el Tribunal infringió la garantía invocada, pues efectuó una valoración probatoria equivocada, permitiendo que volvieran a la vida jurídica las obligaciones contenidas en unos títulos cuya prescripción se declaró en vía judicial, condenándolos además a pagar unas sumas de dinero en un tiempo determinado pese a que no fue solicitado por los demandantes, lo cual a todas luces constituye una vía de hecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1° de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento y dispuso las notificaciones de rigor; ordenó vincular al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de esta queja constitucional. Dentro del término de traslado el Juzgado Trece Civil Municipal, luego de efectuar un recuento de las actuaciones ante él surtidas, manifestó que teniendo en cuenta las solicitudes y pedimentos de los accionantes, no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

El Juzgado Trece Veinticinco Civil del Circuito en cumplimiento de la orden impartida, remitió el expediente, y los demás notificados guardaron silencio. La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 8 de agosto de 2013, negó el amparo solicitado, al considerar que “más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la citada autoridad en el fallo cuestionado, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, ya que se sustentó en las pruebas aportadas al juicio ordinario y la jurisprudencia que regula dicha materia, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela”.

III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la parte accionante, impugnó la anterior decisión, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, resaltando que la sentencia de tutela no se detuvo a considerar que la decisión del tribunal acusado desconoce el derecho al debido proceso, concediendo al demandante más de lo pedido, pues la acción de enriquecimiento solamente pretendía esta declaración y como consecuencia, el pago de dicho enriquecimiento, sino que además condenó oficiosamente al pago en el término de diez días; estima que a este juez no le estaba permitido señalar un término perentorio de mandamiento de pago que “ no corresponde ni a acuerdo de las partes ni a la naturaleza de la condena ni a solicitud de parte y que no podía ser recurrida por los demandados, mostrándose así la VÍA DE HECHO (…) ”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

En este caso, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 22 de mayo de 2013, luego de precisar que no es objeto de discusión el fenómeno prescriptivo, respecto de las obligaciones contenidas en los títulos valores revocó la providencia apelada para, en su lugar, declarar que los accionantes se enriquecieron sin justa causa a consecuencia de la prescripción de las obligaciones contenidas en los pagarés a que se refiere la demanda, en la suma de $148’300.000,oo, a cuyo pago los condenó, en un término perentorio por concluir que de acuerdo con la interpretación jurisprudencial del artículo 882 del Código de Comercio, la prescripción de la acción cambiaria no es justa causa de un desplazamiento patrimonial, el cual consideró, se demostró en el trámite.

Así las cosas, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que no es posible acceder a lo pretendido por el accionante, por cuanto no se advierte vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que dichas decisiones estuvieron soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como vías de hecho, pues son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita a los accionantes para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad judicial accionada vertido en los referidos pronunciamientos deriva de un enfoque jurídico respetable, y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8