Micelio
T-50183 (28-09-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50183 JOSÉ ARNOL GUZMÁN HIGUERA IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50183 JOSÉ ARNOL GUZMÁN HIGUERA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 313 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el Coordinador Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., respecto de la decisión adoptada el 25 de agosto de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental al habeas data del señor JOSÉ ARNOL GUZMÁN HIGUERA, vulnerado por dicha entidad.

LA DEMANDA JOSÉ ARNOL GUZMÁN HIGUERA acude al mecanismo constitucional, señalando que el 6 de octubre de 1999, fue condenado por el extinto Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, a la pena principal de 22 meses de prisión, por el delito de peculado por apropiación en el grado de tentativa. Refiere que el 16 de noviembre de 2001, se decretó la extinción por prescripción de la pena principal y accesorias impuestas, ordenándose el archivo del expediente, decisión que fue oportunamente comunicada al D.A.S., a pesar de lo cual hizo caso omiso, pues con fundamento en la Resolución interna número 750 de 2 de julio de 2010, proferida en cumplimiento de los fallos de tutela emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reglamentó un nuevo modelo de certificado judicial con la anotación “no es requerido por autoridad judicial”, mientras que para aquellas personas que no han sido condenadas lo expide con la anotación “no registra antecedentes”, situación que considera inconstitucional, pues resulta discriminatoria.

Su pretensión la encaminan a que se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., le expida de manera inmediata el certificado judicial con la anotación “no registra antecedentes penales”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda, y corrió traslado con el fin de que la entidad accionada ejerciera el derecho de contradicción. El Coordinador Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., afirma que a raíz de los fallos de tutela de la Corte Suprema de Justicia, en donde se ordenaba excluir la frase “ REGISTRA ANTECEDENTES ”, esa entidad expidió la Resolución 750 de 2 de julio de 2010 en la que se dispone en el parágrafo 1º del artículo 1º que “ En caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2. del presente artículo quedará de la siguiente forma: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día), Nombre, con cédula de ciudadanía No., de, NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL…”, solucionando de esta manera el inconveniente que se venía presentando al reflejarse en el certificado judicial de los ciudadanos que han sido condenados la frase “REGISTRA ANTECEDENTES”, razón por la cual solicita se declare la improcedencia del amparo.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 25 de agosto de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tutelando el derecho fundamental al habeas data del señor JOSÉ ARNOL GUZMÁN HIGUERA. Sostuvo que el artículo 15 de la Carta Política, señala que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, al buen nombre y “ a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, lo cual se conoce como el derecho al habeas data.

Expuso que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., mediante la Resolución No.1157 de 2008, reglamentó el certificado judicial. En esta se plasmaba que a las personas condenadas, en cuyo favor se hubiera decretado la extinción de la pena, se les expediría el documento con la leyenda “REGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”.

Refirió que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por vía de tutela, consideró que dicha anotación desconocía derechos fundamentales, por cuanto generaba un factor de discriminación respecto de los demás ciudadanos que por no tener antecedentes penales podían obtener un certificado judicial sin anotaciones y acceder a un empleo, razón por la cual, aplicando la excepción de inconstitucionalidad ordenó al D.A.S., suprimir en esos casos, la expresión “ registra antecedentes”.

Circunstancia por la cual el Departamento Administrativo de Seguridad emitió la Resolución No. 750 de 2 de julio de 2010, modificando y adicionando la número 1157, señalando en el parágrafo 1 del artículo 1º, que para quienes registren antecedentes, la leyenda que se plasmará en el certificado judicial, será “no es requerido por autoridad judicial”.

Acto administrativo que llevó a que la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia se pronunciara, para señalar que las medidas adoptadas en la Resolución número 750 de 2010, expedida por el D.A.S. no superaban la discriminación y desigualdad que en anteriores oportunidades se había pregonado respecto de la número 1157 de 2008.

En consecuencia, siguiendo la línea jurisprudencial, concedió el amparo al derecho fundamental al habeas data y ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. que en el término de los cinco (5) días hábiles siguientes, determinara la medida que resultare más conveniente a fin de expedirle un certificado de antecedentes judiciales a JOSÉ ARNOL GUZMÁN HIGUERA, que supere las falencias del modelo implementado en la Resolución 750 del 2 de julio de 2010, sin que el demandante deba sufragar suma dineraria alguna.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Coordinador Grupo de Identificación del D.A.S. lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la respuesta dada al descorrerle traslado. Señaló, que el Decreto 3738 de 19 de diciembre de 2003, por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva y expedición de certificados judiciales, en sus artículos 1º y 2º prevén que “corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad, expedir los certificados judiciales a nivel nacional, con base en la información que reposa en sus archivos” y “El Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, establecerá y adoptará el modelo del certificado, el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al habeas data del accionante, como quiera que refleja fielmente la línea jurisprudencial, que a partir de la sentencia de tutela 47546 de mayo 4 de 2010, ha venido sostenido esta Corporación en lo relacionado con el derecho al Habeas Data.

De acuerdo a la propia manifestación del demandante, se tiene que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, por el delito de peculado por apropiación en el grado de tentativa, a la pena principal de veintidós (22) meses y quince (15) días de prisión, circunstancia que indudablemente conllevaba a que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., procediera a la actualización del registro de antecedentes del actor, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 3738 de 2003, que en su artículo 3º señalaba: “El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales, de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley.”.

En ese sentido, ninguna irregularidad o desconocimiento a los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor, se puede predicar. Cuestión diferente ocurre en relación con la medida administrativa dispuesta en la Resolución 1157 de 2008, según la cual el D.A.S. advierte que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, pues como se dijo en la citada decisión y se reitera ahora, tal situación resulta desconocedora de principios constitucionales y causa un grave perjuicio a quien habiendo pagado la pena impuesta o se vio beneficiado con su extinción por cualquiera de las causales contempladas en la ley, deba soportar las consecuencias que conlleva hacer pública y mantener indefinidamente una anotación de tales características, frente a su vida cotidiana y en especial cuando deba presentar dicho documento para acceder a un trabajo, pues surge evidente que tal registro le merma ostensiblemente las posibilidades de que sea escogido para el mismo, lo que de contera conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el de igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones dignas, situación que a la larga termina convirtiéndose en un castigo adicional, es necesario ponderar los pro y contra de tal determinación. En este sentido, no desconoce la Sala que al tenor de lo previsto en el Decreto 3738 de 19 de diciembre de 2003, le compete al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. establecer y adoptar el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, sin embargo, ello en modo alguno implica que se encuentre facultado para otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.

Ninguna duda existe en torno a que el Departamento de Seguridad D.A.S., tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales. Tampoco, que aquel al que se le haya impuesto sentencia de condena, debe aparecerle esa anotación como antecedente.

No obstante, tal circunstancia no constituye per se una patente para que el organismo de seguridad ponga de relieve la mencionada anotación en el certificado judicial, pues ello conllevará necesariamente el que aquel que necesite el aludido documento, verbi gracia con fines de acceder a un cargo, se vea expuesto a ser rechazado, a pesar de que ya ha cumplido la sanción o la misma se ha extinguido.

Pensar de esa manera conllevaría a considerar que en Colombia existen penas perpetuas. No significa lo anterior que el antecedente deba ser eliminado o cancelado como lo pretende el accionante, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Lo que se quiere resaltar es que una cosa es el suministro de dicha información con tales propósitos, la que sirve para efectos de la cuantificación de la pena o la concesión de beneficios, y que al tenor de lo previsto por el artículo 4º del Decreto 3738, es de carácter reservado, y otra bien diferente, cuando quien acude a que se le expida el certificado es el particular al que se le ha extinguido la pena por alguna de las causales previstas en el artículo 88 del Código Penal.

Fue por lo anterior, que en la sentencia de tutela a que se ha venido refiriendo, esta Sala de Decisión, con ponencia de quien hoy cumple idéntica función aplicó la excepción de inconstitucionalidad a la Resolución 1157 de 2008 y le ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad que suprimiera del certificado de antecedentes penales la frase “ no es requerido por autoridad judicial”.

Situación que motivó el que el Departamento Administrativo de Seguridad, expidiera la Resolución 750 de 2 de julio de 2010, por la cual se modificó y adicionó la Resolución 1157 de 7 de noviembre de 2008, reglamentaria del modelo del certificado judicial, acto administrativo en el cual resolvió que a la persona que no registra antecedentes el documento deberá indicar “ NO REGISTRA ANTECEDENTES ”, mientras que a aquel que sí los tiene se le deberá expedir con la anotación “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”.

Medida que en criterio de la Sala no pone fin a la discriminación indiscutible de la cual serán objeto aquellas personas, que a pesar de haber sido condenadas ya cumplieron la pena impuesta y así lo declaró la autoridad judicial competente mediante la extinción de la condena o liberación definitiva, en los términos del artículo 67 del Código Penal o para quienes operó la prescripción de la sanción penal conforme al artículo 89 ejusdem.

Lo anterior, porque de la anotación “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, fácil resulta concluir que la persona permanece vinculada a la actuación judicial respecto de la cual ejecutó la pena impuesta o que aún tiene pendiente un asunto con la administración de justicia, situación que se aparta de la realidad, de quien como el accionante, solicita el certificado judicial después de haber alcanzado la liberación definitiva y correlativamente comporta una diferenciación desproporcionada frente al conglomerado social, especialmente si se tiene en cuenta que esta apreciación encuentra sustento en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 en cuanto consagra que: “cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan”.

Fue por tal razón que, esta Sala de Decisión de Tutelas al analizar un asunto similar al actual concluyó que: “( ) desde el punto de vista de la realidad social sí configura una extensión de la sanción, pues son innegables los efectos que la misma genera, por ejemplo, para obtener un empleo o respaldar obligaciones crediticias o de otra índole”.

Y frente a la no viabilidad de la Resolución No. 750 de 2010, puntualizó: “( ) si bien en asuntos como el presente esta Corporación ha ordenado a la entidad accionada excluir de los certificados judiciales la anotación ‘registra antecedentes’”, si el Departamento Administrativo de Seguridad conserva en las certificaciones características que permiten distinguir a las personas sancionadas cuyas penas actualmente están extintas, de aquellas que nunca han sido condenadas, -por ejemplo expidiendo para las primeras el enunciado ‘no es requerido por autoridad judicial’ y para las segundas ‘no registra antecedentes’-, el acto de suprimir la frase antes mencionada, en sí mismo no evita la discriminación que entonces se pretendió corregir en salvaguarda de la dignidad humana.

“Por tanto se ordenará a la entidad accionada, adoptar un formato de certificado judicial que restablezca realmente los derechos fundamentales afectados del actor, máxime teniendo en cuenta que este problema constitucional sólo surgió a partir de la expedición de la resolución interna 1157 del 7 de noviembre de 2008, por cuyo medio el D.A.S. acogió un modelo de certificado diferente al que disponía el artículo 1º literal f) de la Resolución 1041 del 13 de mayo de 2004”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-49218 de 3 de agosto de 2010, reiterada en sentencias T-49575 de 24 de agosto, T-49777 y T-50149 de 7 y 21 de septiembre de 2010.

PAGE