República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3191-2013 Radicación n° 50181 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MERY CARO VENTURA contra el fallo de 25 de julio de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. Refirió que participó en la Convocatoria 01 de 2005, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer el cargo de Profesional 2020, Grado 06, en el SENA; por Resolución 0924 de 2009, se conformó la lista de elegibles en la que ocupó el tercer lugar; el 16 de febrero siguiente se le solicitó manifestar su aceptación o rechazo para ocupar el empleo que le fue asignado, y se le concedió como término máximo el 27 de ese mes; para el efecto el día 24 de febrero de ese año remitió la información requerida, no obstante su nombramiento no se produjo, por lo que elevó derecho de petición que fue resuelto el 2 de abril, por la CNSC quien le informó que “ El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA no allegó información de mi aceptación al cargo ”.
Aseveró que solicitó al SENA la corrección del error en que incurrió, pero al no obtener respuesta promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje para que le ampararan sus derechos fundamentales, “ basándome en hechos y pruebas que presente en su momento ”; que por sentencia del 10 de mayo de 2013, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá le otorgó el amparó y ordenó al SENA que “ proceda a realizar las gestiones y trámites necesarios ante la COMISIÓN (…), para lograr el nombramiento ” y a la CNSC “ emitir los correspondientes actos administrativos necesarios para lograr la inclusión en la lista de elegibles ”; inconforme la Comisión impugnó, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó el fallo, el 20 de junio de 2013, y dispuso su remisión ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Afirmó que el Juez plural incurrió en una “ vía de hecho ” al desconocer su derecho al nombramiento al cargo para el que concursó, y que avaló el Juzgador de primer grado; que la decisión se erigió sobre información falsa suministrada por las entidades accionados y era obligación del ad quem corroborar los hechos expuestos y verificar la idoneidad del acervo probatorio.
Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la determinación del Tribunal, para que en su lugar se conforme la del Juzgado de primer grado (folios 1 a 5). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en la acción de tutela que se cuestiona para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 114).
El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá informó sobre la anterior queja constitucional (folios 123 y 124). La Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó negar el amparo; señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante quien cuenta con los medios ordinarios de defensa, razón por la cual la tutela resulta improcedente (folios 130 a 132).
En sentencia del 25 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil negó la protección, por considerar que la acción de tutela “ no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de una actuación anterior de la misma estirpe, en vista de que, de llegar a admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de tal naturaleza en procura de discutir las determinaciones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultaría atacada y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar ” (folios 144 a 151).
Luz Mery Caro Ventura impugnó; reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela (folios 180 a 182). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
De los hechos expuestos en el presente escrito de tutela, se advierte que la accionante pretende el reexamen de la providencia que se adoptó en anterior trámite constitucional, específicamente la que dictó la Corporación ahora accionada el 20 de junio de 2013 (folios 138 a 143), en la que se estudiaron y resolvieron circunstancias atinentes a la garantía y preponderancia de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las partes involucradas en esas actuaciones, en cuanto a que si bien no se incluyó en la lista de elegibles al cargo para el que concursó, “ la situación planteada, producto de decisiones administrativas, no es susceptible de ser discutida por esta vía constitucional, si en cuenta se tiene que el Ordenamiento Jurídico ha establecido el camino expedito para ventilarla ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario en el cual es viable discernir, con holgura, las conductas de estos entes administrativos, así como la procedencia de sus pretensiones ”; no resulta admisible tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencia del 24 de noviembre de 2011, radicado 27438, en la que puntualizó que: “ no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada ”.
Criterio que se reiteró recientemente, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicado 42397, en la que se dijo que “ improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este no puede exponerse de esa manera,.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012) ”. En ese orden de ideas, la improcedencia de la presente queja es palmaria, y por ello se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7