Micelio
T-50180 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50180 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 320 Bogotá. D.C., cinco de octubre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN EDUARDO TORO a través de apoderado, en contra del fallo proferido el 19 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Once Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali: “Precisa el –libelista- que la solicitud constitucional está relacionada con la entrega del vehículo automotor de propiedad del señor JUAN EDUARDO TORO, de placas FBJ (sic) 612 del 20 de octubre anterior, y la contestación que rinde la doctora ELIZABETH ORDÓÑEZ, Fiscal Once Seccional de Seguridad Pública el 24 de mayo de 2010, que tiene relación con el proceso penal adelantado en contra del allanado a cargos PABLO EMILIO AYALA OSPINA, en el cual no se afectó el automotor con ninguna clase de medidas cautelares con fines de comiso, pues sólo se hizo alusión al acto de incautación, medida incompleta de carácter cautelar, lo que implica que no hubo ninguna suspensión del poder dispositivo.

“Señala que su patrocinado es un tercero legitimado por el derecho sustancial de naturaleza patrimonial, ajeno a los hechos delictivos; que ha demostrado mediante documentación autentica e idónea la carga civil, sin que el traspaso como un acto meramente administrativo sea condición para acreditar la condición de dueño, como lo exige la Fiscalía, condicionamiento que aduce es ilegítimo pues traslada la petición de entrega fundada en el artículo 88 a una entidad administrativa, sin resolver la entrega del automotor, dada la calidad jurídica de simple tenedor, dilatando en el tiempo la petición en contravía de los principios de economía y celeridad.

“Solicita que por medio de la acción constitucional se sirva modificar para revocar la improcedencia de la entrega del automotor de placas FBJ (sic) 612 en calidad de dueño, y ordenar que se decida la entrega del vehículo en calidad de tercero y de simple tenedor al señor JUAN EDUARDO TORO, revocando el traslado de la petición a la Dirección Nacional de Estupefacientes ”.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Informó que al accionante “no se le ha podido hacer entrega del vehículo automotor de PLACAS FBI (sic) 612, CLASE CAMIONETA, TIPO PLATÓN, MARCA DODGE, (…) el cual figura como propietario el señor HUBER ANTONIO CRIOLLO BURGOS cedulado al número 4.739.451 y con residencia en la calle 12 No 29-55 de la ciudad de Popayán –Cauca-, de conformidad con el certificado de tradición expedido por la Dirección Administrativa de Tránsito y Transporte de la ciudad de Santander de Quilichao –Cauca-, certificado expedido el 10-09-2009 (sic) (…)”.

“(…) El doctor JAIRO IVÁN GALINDO ARCE, ha solicitado en varias oportunidades ante este Despacho la entrega del susodicho automotor, adjuntando para ello, una declaración extra juicio rendida ante la Notaría Segunda de Buga por el señor IVÁN EDUARDO TORO, mediante la cual manifiesta ser dueño del vehículo reclamado, por haberlo adquirido en negociación directa con el señor HUBER ANTONIO CRIOLLO BURGOS por la suma de cinco millones de pesos y que se lo entregó al motorista PABLO EMILIO AYALA OSPINA para que lo trabajara como playero (sic) en la Galería de Corinto –Cauca-, y la obligación del motorista era entregarle la suma de treinta mil pesos diarios, relación de trabajo que sólo duró un mes y medio, porque se presentó un problema legal por el cual el vehículo se encuentra vinculado a una investigación penal por el delito de tráfico de estupefacientes; argumenta que los documentos de propiedad del vehículo se le extraviaron y adelanta el trámite para el duplicado de la tarjeta de propiedad”.

“Efectivamente cursó en este Despacho investigación penal donde fue condenado PABLO EMILIO AYALA OSPINA el 25 de agosto de 2009 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, a la pena principal de cinco años, cuatro meses de prisión como autor responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por hechos acontecidos el 25 de agosto de 2008 cuando fue aprehendido en el momento en que transportaba la cantidad de setecientos treinta kilos, quinientos cuatro coma (sic) ocho gramos de cannabis en el vehículo -atrás indicado-.

“De otro lado se tiene conocimiento a través de comunicación enviada mediante oficio SBI-VEH- 01328 procedente de la Dirección Nacional de Estupefacientes, que este automotor es reincidente dado que mediante decisión proferida por la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán en pronunciamiento del 14 de septiembre de 2005 ordenó la entrega definitiva del citado bien, motivo por el cual esta funcionaria se comunicó telefónicamente al abonado 82241491 de esa ciudad, siendo atendida por la señora FLOR DE MARÍA ORDOÑEZ, Asistente del Despacho, quien manifestó que efectivamente el automotor de placas FBI (sic) 612 trasportó insumos para estupefacientes, investigación seguida bajo (sic) el radicado 122556 donde fueron sindicados los señores NELSON ERIQUE MOSQUERA y JHON ARLET OBANDO (…)”.

Agregó que “mal puede esta funcionario proceder a la entrega del automotor cuando se observa que no se ha acreditado la propiedad del mismo y desde la fecha del 25 de junio de 2009, que el peticionario adujo que JUAN EDUARDO TORO se encontraba adelantando los trámites para el duplicado de la tarjeta de propiedad, pese a que ha transcurrido más de un año, ello no ha acontecido, siendo así imposible para esta funcionaria adelantar el estudio de la documentación requerida con miras a la viabilidad de la entrega del tal rodante (sic)”.

“(…) La Fiscalía actuó diligentemente y no vulneró ningún derecho a JUAN EDUARDO TORO, pues se le ha dado respuesta a todos sus pedimentos, siendo cosa diferente que estas respuestas son desfavorables a sus pretensiones”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo invocado, por cuanto “ la administración no ha generado con su actuación la violación de alguna garantía fundamental del actor, y las causales calificadas por la Corte Constitucional como figurativas de un perjuicio irremediable, no se encuadran en el presente asunto, como quiera que no -existen - elementos probatorios que así lo demuestren”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar diferentes decisiones proferidas por la Fiscalía Once Seccional de Cali, por las cuales denegó al accionante sus peticiones encaminadas a que le fuera entregado un vehículo, incautado dentro del trámite adelantado en contra de PABLO EMILIO AYALA OSPINA por conductas constitutivas de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 2.

Para resolver el asunto la Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. En este orden de ideas aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. 3.

En consecuencia, en el presente caso es clara la improcedencia de esta acción constitucional, por cuanto el demandante solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales en remplazo del mecanismo judicial establecido en el ordenamiento jurídico para ese efecto, cual es el de acudir ante el Juez de Control de Garantías. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en reiteradas oportunidades al indicar que: “ El Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.

“Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una formula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial ” –ver, entre otras, las sentencias de tutela del 26 de mayo de 2009 y 2 de marzo de 2010, radicados números 42415 y 46876-.

Este alcance interpretativo, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual indicó que el papel del Juez de Control de Garantías es amparar los derechos fundamentales. Así, en sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 03 de 2002 -puerta de entrada del sistema penal con tendencia acusatoria-, señaló: “En este contexto, la institución del Juez de Control de Garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.” Corolario de lo anterior, como se había anticipado, la presente acción es improcedente por faltar al principio de la subsidiariedad y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10