CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3376-2013 Radicación No. 50179 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por José Efraín Puertas Puerta, frente al fallo proferido el 1º de agosto de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la acción de tutela que aquél instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá.
ANTECEDENTES Plantea el actor que, ante el juzgado accionado, fue demandado en proceso ejecutivo hipotecario por el Banco de Colombia S.A., hoy Titularizadora Colombiana S.A.; que en el curso del proceso, la apoderada de la parte demandante, presentó escrito solicitando “se adjudique a TITULARIZADORA COLOMBIA S.A., subrogataria del crédito, el bien embargado y secuestrado”, olvidando lo preceptuado por el artículo 527 del C.P.C; que en vista de lo anterior, su apoderado judicial interpuso incidente de nulidad aduciendo “la falta de facultad expresa de la apoderada de la demandante para pedir adjudicación”, pues la poderdante de Claudia Patricia Ramos Acevedo correspondía a Bancolombia S.A. y no a la Titularizadora Colombia S.A. “ente jurídico completamente diferente a la demandante inicial”; que el juzgado accionado concedió la solicitud, por auto del 25 de enero de 2012, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; que la actuación de las autoridades judiciales configuró una “vía de hecho” violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, propiedad privada y vivienda digna.
Como consecuencia de lo anterior solicita “se ordene al juzgado primero (1) civil del Circuito, de Tuluá, repetir la diligencia de venta en pública subasta de los bienes embargado y secuestrado, de mi propiedad (…).” La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los accionados y vinculados, a cuyo efecto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá manifestó que el accionante “ha tenido a su alcance todos los medios de defensa judicial de los cuales no ha hecho uso” ¸ y estimó que la apoderada del demandante gozaba de aquella facultad y lo aducido en el incidente fue producto de un yerro en la transcripción. Por su parte, el Tribunal adujo que el objeto de la tutela no había sido tratado en la apelación de la cual tuvo conocimiento.
Bancolombia S.A., a su turno, alegó que no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, esto es la “subsidiariedad”. La Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo deprecado, por no cumplir la acción de tutela con los requisitos de “inmediatez” y “subsidiariedad”, así como no encontrar fundamentos para afirmar que en las decisiones tomadas por los despachos judiciales accionados se haya incurrido en “vías de hecho”.
El accionante impugnó la decisión y argumentó que ésta desconoció lo dispuesto por el artículo 527 del CPC el cual exige que el apoderado judicial que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado requiere facultad expresa para ello y no obra en el expediente copia de tal poder o facultad; frente al principio de inmediatez adujo que éste se cumple en la medida que se interpuso la acción de tutela luego de que el Tribunal resolviera la apelación del auto cuestionado; que se advierte que la jueza accionada corrigió el nombre de la persona a favor de quien se pidió la adjudicación sin que mediara la facultad expresa de que trata la ley.
CONSIDERACIONES La Sala de Casación Civil de esta Corte, tras relatar en orden cronológico las actuaciones judiciales surtidas al interior del proceso ejecutivo seguido en contra del accionante, consideró que en el presente asunto no se cumplió con el principio de inmediatez toda vez que el auto que rechazó de plano la nulidad del remate y adjudicación, y que es objeto de la acción de tutela, fue proferido el 25 de enero de 2012, transcurriendo hasta la formulación de la queja más de 6 meses “ término que la jurisprudencia ha considerado como oportuno para controvertir una actuación judicial por este mecanismo extraordinario.” El accionante al impugnar aquella decisión, manifestó que se cumple con el precitado principio toda vez que hasta el 8 de marzo del año en curso, fue que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el juzgado accionado el 25 de enero de 2012.
Contrario a lo aducido por el impugnante y tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corte, el objeto de la decisión adoptada por el Tribunal, mediante auto del 8 de marzo de 2013, no fue otro que resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Puertas Puerta contra “el auto proferido el 23 de febrero de 2012 por la Jueza Primera Civil del Circuito de Tuluá, a través del cual adjudicó a TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. HITOS, el bien aprisionado en el proceso ejecutivo hipotecario trabado entre estos dos extremos.” De los antecedentes allí descritos se desprende que el recurso interpuesto por el señor Puertas Puerta atacó el acto de adjudicación y se fundamentó en el hecho de que la demandante consignó por fuera del término previsto para hacerlo y que cuando se produjo la adjudicación del inmueble no se presentó el paz y salvo actualizado del año 2012.
En ese orden de ideas, el hecho que motivó la petición de amparo, esto es, la decisión judicial mediante la cual se rechazó de plano la nulidad por falta de poder o facultad expresa de la apoderada de la demandante para solicitar la adjudicación del inmueble, objeto de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo que se le sigue al aquí accionante, data del 25 de enero de 2012, fecha en la cual quedó definido el asunto por no haberse interpuesto recurso alguno. Salta a la vista, que entre la fecha en que ocurrió el hecho objeto de la petición de amparo y la interposición de la acción de tutela -17 de julio de 2013- transcurrieron más de 12 meses lapso que supera con creces el término prudente y razonable que ha señalado la jurisprudencia para efecto de solicitar la intervención del juez constitucional cuando se considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a un debido proceso por parte de una autoridad judicial; sumado a lo cual, brilla por su ausencia la excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción en relación con el punto examinado.
Las razones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, no siendo necesario entrar a resolver los otros puntos reseñados en la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2