Micelio
T-50179 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50179 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50179 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 291 Bogotá. D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ MAURICIO ÁLZATE MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “1. El accionante sostiene que se vinculó a la Fiscalía el 8 de septiembre de 1994 en el cargo de asistente judicial III y, posteriormente, fue ascendido al cargo de Técnico Judicial I, homologado al de asistente de fiscal I. “En su oportunidad participó en el concurso de Asistente de Fiscal IV y fue nombrado en periodo de prueba para ese cargo en el Municipio de Apartadó, pese a que había escogido la sede de Medellín y había ocupado un puesto mejor que otros que fueron nombrados en esta última.

Por lo tanto, solicitó la reconsideración de la decisión por tener su núcleo familiar en Medellín, compuesto por su esposa y su hija de 13 años y su madre que padece graves quebrantos de salud, las cuales dependen económicamente de él, pero la solicitud no le fue respondida.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que “…está claro que teniendo la Fiscalía General de la Nación una estructura de manejo de personal consistente en una “planta global y flexible”, puede disponer de sus funcionarios de acuerdo con las necesidades del servicio y nombrarlos en las diferentes sedes de la entidad, respetando el cargo para el cual estén asignados y siempre y cuando no tengan dichos nombramientos visos de arbitrariedad o capricho…”.

LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el accionante impugnó la anterior decisión; precisó que, contrario a lo expuesto en el fallo impugnado, sí demostró que su caso es especial, pues su madre se encuentra gravemente enferma y por ello necesita de su acompañamiento en la ciudad de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante si tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el sub lite nos encontramos frente a una actuación legítima de la autoridad demandada, pues claro es que teniendo la Fiscalía General de la Nación una estructura de manejo de personal consistente en una “Planta Global”, puede disponer de sus funcionarios de la forma en que lo indiquen las necesidades del servicio y trasladarlos, respetando eso sí el cargo al cual estén asignados, a las diferentes sedes de esa entidad.

Se trata de un modelo flexible de manejo de personal, que se debe observar desde el punto de vista del servicio a la comunidad y no desde la óptica interna de los funcionarios. Los empleos son del Estado y quienes los ocupan, lo hacen sólo para efectos de cumplir las funciones y satisfacer las necesidades de la comunidad, donde ésta lo demande.

Por ello los traslados laborales se presumen en función del anterior objetivo y si se plantea lo contrario o se alega un interés más elevado que chocaría con ese interés general, tal hecho debe ser plenamente demostrado. En el sub júdice, la prueba de tales eventos luce ausente, pues no se acredita la forma en que el traslado de la accionante de Medellín a Apartadó afecte directamente la integridad familiar, pues dicho concepto no simplemente implica una cercanía física, pues en el mundo moderno, máxime con el desarrollo tecnológico alcanzado en las últimas décadas y las facilidades en el plano de las comunicaciones, los lazos afectivos pueden mantenerse así no se cuente con el contacto inmediato del otro interlocutor.

Adicionalmente, no se entiende por qué no previó la posibilidad de ser trasladado a una ciudad distinta a la de su núcleo familiar antes de inscribirse al concurso de méritos, pues el proceso de convocatoria no fue tan largo para decir que en su transcurso se presentaron, en su caso, condiciones no existentes para ese momento. En ese sentido, precisa el actor que en su caso se presenta una situación especial porque, como lo precisó en la demanda, “…mi madre padece quebrantos de salud por una enfermedad de tipo invasivo”, sin que se acredite cómo, la efectividad del tratamiento médico a la que su progenitora se encuentra sometida, dependa de la cercanía física de su hijo, ahora accionante, de tal manera que no pueden adoptarse otras soluciones, como el traslado temporal de éste los fines de semana para acompañarla, u otras alternativas que repercutan en un menor impacto en la prestación del servicio.

Sobre el argumento de que existen empleos en provisionalidad en la ciudad de Medellín que pueden proveerse, sin necesidad de enviar a la accionante a Apartadó, bien puede ello ser cierto pero también lo es que la implementación del Sistema de Carrera en la Fiscalía General de la Nación está actualmente en proceso, tan es así, que constantemente esta Colegiatura resuelve acciones de tutela que pretenden obtener sus nombramientos producto del citado concurso de méritos.

En esa medida, el juez constitucional no puede interferir con la forma en que la Fiscalía viene proveyendo cargos producto de las convocatorias, pues de hacerlo prácticamente limitaría su poder de acción en ese campo y los cálculos internos que, se supone, está realizando para cumplir a cabalidad con sus obligaciones derivadas del concurso, según las necesidades y prioridades del servicio.

Por último, la demanda se dirigió puntualmente a obtener que “…se modifique la resolución 0-0904 del 19 de abril de 2010, y se disponga mi nombramiento inmediato para la Fiscalía Seccional de Medellín, teniendo en cuenta mi situación familiar”, pretensión que fue objeto de oposición por la Fiscalía, de tal manera que, si bien se dijo, en el sustento de la misma, que tal autoridad no había dado respuesta a una petición, tal hecho se describió de forma insular y como respaldo al pilar central que respaldaba el escrito.

En ese sentido, respecto a la vulneración de tal garantía, si la parte accionante lo considera adecuado, puede interponer una nueva demanda de tutela, en vista de que en este proceso el asunto que vinculó a las partes giró en torno a un problema constitucional totalmente distinto. Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. 1 8