CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3317-2013 Radicación No. 50177 Acta No. 31 Bogotá, dos (02) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por AUGUSTO MONTOYA BEDOYA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 1° de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de segunda instancia, proferida el 7 de junio de 2013, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Gustavo Montoya Bedoya contra Lucrecia Arenas Castro, resolvió modificar la liquidación del crédito realizada por el a quo, precisando que la ejecutada adeuda, al 31 de diciembre de 2012, $21.168.069,75; que dicha liquidación va en contravía de los dispuesto en el artículo 884 del C.Co., modificado por el 111 de la Ley 510 de 1999, ya que aplica indebidamente “una fórmula de matemática financiera - “Tasa Aplicada = ((1 + Tasa Efectiva) ^ (Períodos/Días)) -1”; que el día 17 de junio de esta anualidad, solicitó a ese despacho judicial aclaración de la sentencia, y corrección de la liquidación del crédito, dando aplicación a lo preceptuado en el multicitado Art. 884 del C.Co.; que dicha solicitud fue denegada por la referida autoridad judicial, con providencia del 26 de junio de 2013; y que Tribunal, al aplicar indebidamente la fórmula matemática, causa detrimento patrimonial al demandante y permite un enriquecimiento sin causa de la demandada.
Estima que indiscutiblemente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en una vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria de lo consagrado en el referido artículo 884 del C.Co.. Por lo que pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, solicitó, “modificar la liquidación del crédito efectuada dentro del Proceso ejecutivo Hipotecario 2003-256 del Juzgado Veintiséis Civil del circuito de Bogotá atendiendo los límites impuestos en la sentencia y en el artículo 884 de C. de Co., sin acudir a conversión alguna, esto es, sin aplicar la formula de matemática financiera tantas veces datada”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa, y dispuso vincular al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. Dentro del término de traslado, el Tribunal acusado se remitió a los proveídos donde se consignan las razones que le sirvieron de soporte a sus decisiones, que son las que resultan cuestionadas en la presente acción de tutela.
A su turno, la Juzgado vinculado, manifestó que la actuación a la que hace referencia el escrito de tutela, se surtió ante el juez de segundo grado, razón por la cual no se pronuncia sobre los hechos narrados en dicho escrito. La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 1° de agosto de 2013, negó el amparo solicitado, al considerar que, “del examen de las providencias objetadas no se advierte la vulneración de las garantías invocadas, toda vez que las decisiones proferidas por el fallador accionado se motivaron en argumentos jurídicos, técnicos y probatorios razonables”.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante, impugnó la anterior decisión, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, solicitando la revisión del fallo del juez de primera instancia de tutela, pues en su sentir carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, no cumple con el mandato legal de garantizar el pleno goce de su derecho y se funda en consideraciones inexactas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En este caso, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de referencia, al considerar que, “(…)el fallador de primer grado modificó la liquidación del crédito, presentada por el apoderado de la demandada, con fundamento en las copias de las consignaciones efectuadas por aquella al apoderado general del demandante (…), aduciendo que puestas en conocimiento de este último no fueron objetadas, teniéndolas como abonos a la obligación, pasando por alto no solo las circunstancias anteriormente reseñadas, sino también el pronunciamiento que el apoderado general del actor emitió en atención al requerimiento efectuado por el a quo en autos del 13 de julio y del 24 de noviembre de 2010.
Además, salta a la vista que si bien la demandada realizó el 17 de marzo de 2010, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, órdenes del juzgado de instancia y con destino al trámite de la referencia, un depósito judicial por valor de $40’993.709 solicitando se pusiera a disposición del ejecutante, según lo informó en el escrito visible a folio 144 ib., el cual, a juicio del a quo sería tenido en cuenta “en el momento procesal oportuno”, conforme al contenido del auto calendado el 27 de abril de 2010 (fI. 148 ib.), lo cierto es que dicho monto no aparece descontado de las cuantías que a título de abonos liquidó ese despacho, en la providencia que se revisa, circunstancia que impone, dada la conexidad con el tema materia del recurso, considerar dicho monto, para resolver la alzada, atendiendo la especial previsión consagrada en el artículo 357 del C.P.C., cuando al prever que la decisión no puede ser desfavorable al apelante único, deja abierta esa posibilidad, de manera excepcional, para eventos como el presente”.
Concluyó, que toda vez que la liquidación del crédito cuestionada no se ajusta a la realidad procesal descrita, y en aras de preservar las garantías procesales de ambas partes, era necesario efectuarla nuevamente conforme al contenido del mandamiento de pago, atendiendo los pagos acreditados por la parte pasiva en relación con la obligación ejecutada, y efectuados con posterioridad a la fecha de la sentencia. En esas condiciones, “ con base en el capital cobrado, cuyo valor asciende a $66’850.000, la imputación de 11 abonos efectuados por la demandada por la suma de $13 ‘500.000 cada uno en la fecha que da cuenta el respectivo comprobante de depósito judicial, aceptados incluso por el ejecutante, en cuantía que suma un total de $148’500.000, un último pago verificado por la suma de $40‘993.709, los intereses de mora liquidados desde la data descrita en la orden de apremio, y la fecha contenida en la decisión impugnada como la actual para efectos de dicha estimación, se tiene que el saldo adeudado por la ejecutada asciende a la suma de $21‘168.069,75, según se desprende de la liquidación adjunta, como quedó indicado, suma por la cual se modificará y aprobará la liquidación del crédito dentro del asunto de la referencia, previa revocatoria de la decisión fustigada”.
Sobre la solitud de aclaración y corrección de dicha providencia elevada por el accionante, el juez acusado resolvió negarla por considerar que no se advierte la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que hagan necesario emitir pronunciamiento aclaratorio, ni errores aritméticos susceptibles de enmendadura.
Así las cosas, luego del análisis de las providencias censuradas, tanto la que revocó la providencia impugnada para modificar y aprobar la liquidación del crédito, como la que negó la corrección y aclaración de esta última, considera la Sala que no es posible acceder a lo pretendido por el accionante, esto es, modificar la liquidación del crédito efectuada dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2003-256, por cuanto no se advierte vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que dichas decisiones estuvieron soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al accionante para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridad judicial accionada vertido en los referidos pronunciamientos derivan de un enfoque jurídico respetable, y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS