Micelio
T-50177 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50177 GUSTAVO ADOLFO MONTENEGRO LARA PRIMERA INSTANCIA PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50177 GUSTAVO ADOLFO MONTENEGRO LARA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 291 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GUSTAVO ADOLFO MONTENEGRO LARA, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia. LA DEMANDA Afirma el actor que emitida la sentencia condenatoria en su contra por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, el 6 de marzo de 2007 interpuso recurso de apelación, sin que habiendo transcurrido más de tres años la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad se haya pronunciado, situación que resulta vulneratoria de sus derechos fundamentales.

Sostiene que puede suceder que los Magistrados hayan estado ocupados en otros asuntos, o también que una de las fallas estructurales de la administración de justicia sea precisamente el que la justicia sea lenta, no obstante, él no es el llamado a sufrir pasivamente la falta de eficiencia y celeridad en un servicio público. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare necesarias.

En su defensa, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, expone que tomó posesión del cargo el pasado 1º de marzo de 2010, habiendo recibido como carga laboral un total de 180 asuntos, de los cuales se logró establecer un listado de prioridades atendiendo el orden legal, esto es, acciones de tutela, procesos del sistema acusatorio, solicitudes de libertad y procesos de Ley 600 de 2000 con detenido.

En cumplimiento del programa de descongestión, esa judicatura registró proyecto de fallo el 11 de agosto del año en curso y la Sala, en decisión de 17 de agosto siguiente confirmó la condena impuesta al actor. No obstante, por inconvenientes surgidos en el trámite de la notificación, han impedido que el sentenciado sea notificado en debida forma.

Una vez lograda nuevamente la remisión del despacho comisorio a la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario de máxima seguridad de Itagüí, y corroborado por la Secretaría de esa Corporación, que le darían pronto cumplimiento al acto de notificación, estima que se ha superado el impase. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso el acceso a la administración de justicia, ante la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 4.

Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, el 17 de agosto de 2010, esto es, antes de que se presentara la demanda de amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, decidió de fondo el asunto objeto de cuestionamiento, según se constata con la fotocopia de la providencia allegada, la que en su parte resolutiva dispone: “CONFIRMAR la sentencia de naturaleza y origen que fue objeto de la presente impugnación…” 5.

Así las cosas, como quiera que lo que se pretendía por medio del amparo de la garantía constitucional, era el que dicha autoridad resolviera el recurso interpuesto, situación que aún desde antes de presentar la demanda de tutela ya había sido superada en términos tales que la pretensión protectora queda cubierta, al punto que la notificación del fallo se encuentra actualmente en el trámite, y por tanto la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto, la solicitud de amparo se encuentra llamada a fracasar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ADOLFO MONTENEGRO LARA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por haberse superado el hecho que dio origen a la acción. 2.

Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no impugnarse la presente decisión dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Así lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.