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T-50175(02-10-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997Ley 578 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3398-2013 Tutela No. 50175 Acta No. 31 Bogotá, dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL -ÁREA DE SANIDAD TOLIMA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 6 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por AMPARO CAZARES DE VARGAS contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA TOLIMA.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida a la salud y a la seguridad social, al no autorizarle la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima, las cirugías de reemplazo de las rodillas derecha e izquierda, así como el suministro de los elementos ordenados por el especialista para el pos operatorio.

Manifiesta que es beneficiaria del servicio de salud de la Policía Nacional, y que le fue diagnosticada la enfermedad de “ artrosis bilateral de tipo gonartrosis ”, la cual es degenerativa y la que la ha conminado a una vida “ no muy digna ” como quiera que se encuentra “ postrada en cama con arduos dolores ”, permanentes en sus rodillas, lo que la imposibilita para caminar y asumir el desempeño normal de su vida, razón por la que requiere de las cirugías de reemplazo total de rodillas, procedimiento que ha sido en varias ocasiones ordenado por sus médicos tratantes.

Indicó que la prestación del servicio de salud, viene siendo realizada por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Ibagué y los ortopedistas de la IPS en convenio con la Clínica Medicadiz, que éste último el 27 de junio de 2013 requirió la autorización de la cirugía hospitalaria de reemplazo total de rodilla derecha y prescribió “ 01 caminador para adulto, 01 elevador de sanitario y medias antiembólicas largas de compresión intermedia, pero así mismo me expreso que estos elementos los cuales son para el tratamiento pos-operatorio no son suministrados por la entidad tutelada por no estar dentro del pos ”.

El 2 de julio del presente año, elevó derecho de petición ante la Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional DETOL, con el fin de obtener la autorización de la cirugía de Implante Total de Rodilla derecha, así como el suministro de los elementos necesarios para el pre y pos operatorio, sin que a la fecha de la presentación de la acción se le halla dado solución a su padecimiento y por el contrario la demora sea soportada en que su procedimiento se encuentra en curso dentro del respectivo “ trámite administrativo ”, como quiera que es “ de alto costo ” Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados, y como consecuencia de ello ordenar a la accionada se autorice la cirugía de reemplazo total de rodilla derecha “ inicialmente y luego en la rodilla izquierda ”, de igual forma, le sea suministrado el tratamiento integral de recuperación, es decir se le entreguen los elementos ordenados por el especialista como lo es “ 01 caminador para adulto, 01 elevador de sanitario y medias antiembólicas largas de compresión intermedia ”.

Mediante providencia calendada de 6 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, concedió en amparo solicitado y por tanto ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía del Tolima, y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a fijar la fecha para llevar a cabo la cirugía de reemplazo total de rodilla derecha y luego la izquierda “ según las recomendaciones y especificaciones del médico tratante, procedimiento que estará a cargo de la entidad ”, así mismo ordenó a las accionadas la entrega de los elementos requeridos para el pos operatorio es decir “ 01 caminador para adulto, 01 elevador de sanitario y medias antiembólicas largas de compresión intermedia ”.

Inconforme la entidad accionada con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 46 a 50 del cuaderno de tutela, en la que solicita se revoque el fallo en atención a que el Área de Sanidad del Tolima ha suministrado el servicio médico requerido por la paciente “ por lo cual será valorada por ANESTESIOLOGIA el día 15 de agosto de 2013 a las 08:30 en Medicadiz ”; así mismo y en cuanto al caminador adulto, indicó que el Área de Sanidad Tolima solicitó dicho elemento a la Dirección de Sanidad “ y en calidad de préstamo brinda el elemento al paciente que los requiere durante el tiempo que dure su tratamiento y lo requiera para tal fin.

Por lo anterior ya se hizo dicha solicitud con el fin de prestar el elemento CAMINADOS DE ADULTO a la accionante después de que se practique la cirugía que se autorizó ”; en relación a las medias anti embolicas largas de compresión señaló que ante la existencia de protocolos para aprobación de los procedimientos y medicamentos fuera del POS, la accionante debe agotar la solicitud de dicho elemento ante el Comité Técnico Científico, no obstante lo anterior señaló que “ ante lo ordenado por este despacho se ordena la entrega de dichos elementos después de que se practique la cirugía ”; por otra parte y en cuanto al suministro del elevador sanitario manifestó que éste al ser un elemento de uso, cuidado personal y de consumo “ ningún sistema tendría la viabilidad financiera ni económica ”, razón por la que reiteró que es la actora quien debe asumir con recurso propios la compra de dicho elemento ante la falta de demostración de la falta de capacidad económica; por último requirió la autorización del recobro al FOSYGA por los gastos asumidos porprocedimientos y elementos no incluidos en el POS.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Como lo ha considerado la Sala en otras oportunidades, es que si bien es cierto el derecho a la salud por sí solo no ostenta la calidad de fundamental, puede alcanzarla por conexidad cuando afecta otros derechos de ese rango constitucional, como es el caso del derecho a la vida, evento en el cual es posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, en el sub lite no existe discusión en torno a la calidad de beneficiaria de la señora Cazares de Vargas, de los servicios de salud a cargo de la Policía Nacional, así como tampoco que para dar continuidad al tratamiento de la patología que padece la actora se hace necesario el procedimiento de “CIRUGÍA DE REEMPLAZO TOTAL DE RODILLA DERECHA INICIALMENTE Y LUEGO EN LA RODILLA IZQUIERDA”, intervención que fue prescrita por el médico tratante (fls. 8 a 17) y que sólo falta su autorización por parte de la Entidad accionante quien a la fecha tal como indicó en la impugnación y a efectos de dar cumplimiento con el fallo de tutela indicó que la actora sería valorada por el anestesiología el 15 de agosto de 2013, sin que con ello se configure el hecho superado, pues aún no se ha llevado a cabo el procedimiento que la actora requiere y el cual le fue amparado ni tampoco se le han entregado los elementos que aduce la Entidad fueron autorizados para su pos operatorio con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela.

De tal forma que aunque el fundamento de la demora en la prestación del servicio integral de la salud, la finca en la necesidad de adelantar los trámites administrativos necesarios para llevar a cabo la intervención, esta es una carga que, no tiene que soportar el paciente, pues si bien el tratamiento requerido por la accionante no tiene por finalidad proteger la vida misma, es claro que de no realizarse se verían afectados los derechos deprecados, ante la falta de calidad de vida.

De otra parte, y en lo que respecta al suministro del elevador sanitario requerido por la tutelante, debe esta Sala Laboral señalar que si bien es cierto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional expresa su inconformidad, alegando que dicho elemento no se encuentran enmarcado en el Plan Integral de Salud, como quiera que son implementos de aseo, al respecto debe indicarse que no encuentra la Sala justificación alguna que conlleve a la entidad a abstenerse de cumplir la orden impartida por parte del juez de primera instancia dentro de la presente acción constitucional y, menos aún, a que se revoque la decisión que respecto de dicha entidad allí se impartió, pues dichos elementos, son necesarios para la recuperación completa de la actora, y por tanto están destinado a proporcionarle condiciones mínimas de vida digna frente a los padecimientos que la aquejan y su recuperación una vez sea operada, frente a lo cual la entidad accionada no puede desconocer su obligación. Por último, y en cuanto a la petición relacionada con la autorización de recobro de los gastos médicos ante el Fosyga, tampoco está llamada a la prosperidad, pues tal como se señaló en sentencia calendada de 19 de octubre de 2010, Rad. 30065, “ La viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA, por otra parte, debe ser descartada en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: (…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.

La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002 ”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 6 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por AMPARO CAZARES DE VARGAS contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA TOLIMA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2